REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. NORA ECHAVEZ.
IMPUTADO: ANTHONY ALEXANDER SEIJAS REVERON.
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO FLORES.
SECRETARIO: ABG. ALBERTO LOPEZ.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujeron y pusieron a disposición de este Juzgado al ciudadano ANTHONY ALEXANDER SEIJAS REVERON, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

ANTHONY ALEXANDER SEIJAS REVERON, venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03/03/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.111.501, hijo de María Luisa Reverón (V) y de José Seijas (V), de profesión u oficio: Estudiante de Bachillerato, residenciado en: San Juan, caserío la Troja, sector San Juan, calle principal, casa numero 50, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha 03 de Julio de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mamporal, Municipio Autónomo “Eulalia Buroz”, “…EEs el caso que encontrándome de servicio en al Sub-Comisaría de la Troja, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se presento a la ciudadana ROSA PACHECO, C.I.: Nª V-6.016.39, en compañía de dos ciudadanas más, informando que el sector Santa Eduviges, su yerno de nombre ANTHONY SEIJAS, se encontraba en estado de ebriedad y quería agredir a su hija de nombre ELIZSABETH y le había prendido fuego a la vivienda, propiedad de su hija; inmediatamente salía a bordo de la unidad P-4002, conducida por el Agente: FARIAS ARELLANA EUCLIDES ANTONIO, auxiliar Agente: ALVAREZ LEON LEANDRO JOSE y las ciudadanas, aproximándonos al lugar indicado avistamos a varias personas y lo que era una vivienda tipo (rancho), el cual tenía señales aún de fuego pero poco, lo más que ardía era un colchón, el resto de la vivienda, así como los enceres ya habían sido consumidos por el fuego; la ciudadana Rosa Pacheco, nos señala un hombre, él cual se encuentra con un grupo de personas, e intentaba retirarse del lugar identificándolo como ANTHONY. Procedimos a acercarnos, solicitándole su documentación, este sujeto tomo una actitud violenta, insultando a la comisión policial verbalmente, y amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para practicarle la inspección de personas, este sujeto agrede con puños en la cara al agente: FARIAS ARELLANA EUCLIDES JOSE, no siendo fácil al neutralización del individuo, y al tratar de meterlo en la unidad policial él sujeto se aferro a la puerta derecha de la unidad que se encontraba abierta, desajustándola completamente, finalmente logramos neutralizar al individuo, procedimos a trasladarlo a la sede de la comisaría policial, con sede en Mamporal.…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como INCENDIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 343 en su primer aparte y 218 ambos del Código Penal y 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
10. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
11. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
12. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
16- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
17- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
18- La magnitud del daño causado;
19- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
20- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios CHAPELLIN REYNER, ALVAREZ LEANDRO Y FARIAS EUCLIDES.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de julio de 2009, a la ciudadana ELIZABETH PACHECO.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de julio de 2009, a la ciudadana PACHECO ROSA.
4.- INFORME MEDICO, realizado por la Dra. CAROLINA GOMEZ, M.S.A.S. 47.793, a la ciudadana ELIZABETH PACHECO, en la Maternidad Bajo riesgo Cirila Vegas, en fecha 03 de julio de 2009.
5.- CERTIFICADO MEDICO, a nombre de LEANDRO ALVAREZ, suscrito por le Dr. VLADIMIR POMPA, M.S.A.S. 97.153, en el C.D.I. de Mamporal, de fecha 03 de julio de 2009.
6.- CERTIFICADO MEDICO, a nombre de EUCLIDES FARIAS, suscrito por le Dr. VLADIMIR POMPA, M.S.A.S. 97.153, en el C.D.I. de Mamporal, de fecha 03 de julio de 2009.
7.- CERTIFICADO MEDICO, a nombre de ANTHONY SEIJA, suscrito por le Dr. VLADIMIR POMPA, M.S.A.S. 97.153, en el C.D.I. de Mamporal, de fecha 03 de julio de 2009.
8.- DENUNCIA, de fecha 19 de mayo de 2009, realizada por la adolescente LONGAS NUÑEZ CARMEN YIDUALIS.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Tres (03) a Seis (06) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ANTHONY ALEXANDER SEIJA REVERON, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado ANTHONY ALEXANDER SEIJA REVERON, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: ANTHONY ALEXANDER SEIJA REVERON, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: INCENDIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 343 en su primer aparte y 218 ambos del Código Penal y 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANTHONY ALEXANDER SEIJA REVERON, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, en zona de resguardo en el anexo de policías. QUINTO: Se acuerda que al investigado se le realice un examen médico forense a fin de determinar las lesiones sufridas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los CUATRO (04) días del mes de JULIO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1843-09