REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

EXPEDIENTE: 1C-1677-09
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ORLANDO CARVAJAL, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
DEFENSA: ABG. ANGEL RAMON ZAMORA.
IMPUTADO: PEREZ SAMPAYO RAINER RAMON.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

Vista la acusación presentada en fecha 11/05/2009, por el Dr. VICTOR JULIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: PEREZ SAMPAYO RAINER RAMON, por el delito de: ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 07 de Julio de 2009, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 11 de mayo de 2009, en contra del ciudadano PEREZ SAMPAYO RAINER RAMON. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…al referido ciudadano se le atribuye, conforme a la investigación adelantada por el ministerio público, ser la persona que en fecha 10 de abril de 2009, en momentos cuando la víctima ciudadano JHONNY ANTONIO CORONEL GUTIERREZ, iba a tomar un autobús que se dirigía hacia la vía Guayapa, se le acerca el victimario y le dice párate allí, le muestra un arma de fuego y le dice que le diera todo, le coloca el arma cerca, habían como cuatro personas en una bodega, la víctima se resistió y solo le da el dinero que tenía en el koala, igualmente le dijo que le diera el celular que le diera todo el dinero, y le devolvía el celular estaba nervioso en ese momento, la víctima le entrega todo y se va, y le dice a su víctima pírate de aquí o te doy un tiro, se monto en un vehículo amarillo y se fueron, a los pocos minutos llego la policía, a quienes la víctima les informo lo que estaba ocurriendo y se dirigieron haber si se encontraba por allí el autor de tales hechos, quien fue encontrado a pocos metros de allí por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Acevedo, quienes tuvieron que hacer uso de la fuerza publica para controlar la situación y al momento de realizarle la revisión corporal, se le incauto dentro de sus pertenencias un arma de fuego, dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, posteriormente funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le realizan el Reconocimiento Legal de lo que se le incauto al imputado de autos, de igual forma consta inserto en las actuaciones avaluó Real de los que se le incautó al ciudadano al momento de la aprehensión, así como consta acta de entrevista de la misma y de los testigos presenciales del hecho en la cual ratifica lo denunciado por la víctima …” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión del imputado con evidencia física que lo vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano: PEREZ SAMPAYO RAINER RAMON, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

La ciudadana Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:
FISCALÍA:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios Policiales Detective MENDOZA MORENO DOUGLAS VALENTIN, PIÑANGO VAAMONDE JESUS CANDELARIO, Agente VERA SANZ ANDELSO GUSTAVO y Agente PAIVA RODRIGUEZ JESUS CLEMENTE, adscritos a la Policía Municipal.
2.- Testimonio del ciudadano JHONNY ANTONIO CORONEL GUTIERREZ, víctima en la presente investigación, ampliamente identificado en actas.
3.- Testimonio de la ciudadana CARMEN DEYANIRA RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad V-6.336.806, testigo en la presente investigación.
4.- Testimonio del ciudadano GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, quien realizo y suscribió el RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11 de abril de 2009.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por el funcionario policial GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando SEGUNDO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

FISCALÍA:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios Policiales Detective MENDOZA MORENO DOUGLAS VALENTIN, PIÑANGO VAAMONDE JESUS CANDELARIO, Agente VERA SANZ ANDELSO GUSTAVO y Agente PAIVA RODRIGUEZ JESUS CLEMENTE, adscritos a la Policía Municipal.
2.- Testimonio del ciudadano JHONNY ANTONIO CORONEL GUTIERREZ, víctima en la presente investigación, ampliamente identificado en actas.
3.- Testimonio de la ciudadana CARMEN DEYANIRA RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad V-6.336.806, testigo en la presente investigación.
4.- Testimonio del ciudadano GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, quien realizo y suscribió el RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11 de abril de 2009.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por el funcionario policial GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.


CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito, los hechos en contra del ciudadano PEREZ SAMPAYO RAINER RAMON, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.

CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano PEREZ SAMPAYO RAINER RAMON, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, las ADMITE TOTALMENTE, en cuanto al ciudadano PEREZ SAMPAYO RAINER RAMON, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto al ciudadano PEREZ SAMPAYO RAINER RAMON, se le impuso Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene la misma, ya que es necesaria para asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal, se hizo de manera TOTAL, en contra del ciudadano PEREZ SAMPAYO RAINER RAMON, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del escrito de excepciones, por considerar que la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar solicitada a favor del ciudadano PEREZ SAMPAYO RAINER RAMON, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida judicial preventiva privativa de libertad, acordada en su oportunidad. TERCERO: Este Tribunal admite TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal 8° del Ministerio Público Dr. VICTOR GONZALEZ, en contra del ciudadano PEREZ SAMPAYO RAINER RAMON, en fecha 11/05/09, en cuanto al delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la secretaria para que en un lapso de 5 días remita la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los SIETE (07) días del mes de JULIO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1677-09