REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JANETH LEDEZMA.
IMPUTADO: VICTOR ALFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ.
DEFENSA: ABG. ANGEL RAMON ZAMORA.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. JANETH LEDEZMA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujeron y pusieron a disposición de este Juzgado al ciudadano VICTOR ALFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

VICTOR ALFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 15/07/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.404.168, hijo de Tomasa Hernández (V) y de Miguel Hernández (V), de profesión u oficio: Moto Taxista, residenciado en: Las Clavellinas, sector calle Los Baños, final calle Coromoto, casa sin numero al lado del taller de Ballesta, del señor Miguel Hernández, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, teléfono 0212/4160078.

HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha 07 de Julio de 2009, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas”, “…Encontrándome en la sede de éste despacho me trasladé conjuntamente con los funcionarios sub comisario JESUS CARIAS, Inspectores Jefes FRANCISCO BLANCO y VITELIO SILVA, Inspector ANTONIO GONZALEZ, detective FELIX LOPEZ, agentes RANGEL DAVID y MADRID JAVIER, en vehículo particular hacia la jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza, específicamente hacia el Barrio Las Clavellinas, calle Coromoto, en labores de investigaciones, y una vez allí luego de un breve recorrido por el sector pudimos avistar a un ciudadano a bordo de un vehículo del tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE, de color GRIS, ano 2007, placas AA4E57G, el mismo portando un bolso de color negro, el cual a simple vista se podía apreciar que contenía un objeto contundente y pesado en su interior, motivo por el cual optamos en seguirlo en cubierta y pudimos observar que dicho ciudadano se detuvo frente de un taller mecánico de ballestas que está ubicado al final de la calle Coromoto, se bajo de la moto con intención de entrar en dicho taller y fue cuando con la precaución del caso decidimos darle la voz de alto plenamente identificados como funcionarios de éste cuerpo de investigaciones penales a fin de verificarlo, y dicho ciudadano al percatarse de nuestra acción ingresó de manera violenta al taller, originándose de inmediato una persecución a pié por parte de los funcionarios detective FELIX LOPEZ y agente MADRID JAVIER donde dicho ciudadano subió por unas escaleras que están al lado del taller y le pertenecen al mismo taller y entró a una habitación, en la cual fue alcanzado intentado ocultar dicho bolso, allí fue neutralizado y al verificar el interior del bolso se pudo apreciar que contenía UN ARMA DE FUEGO, TIPO SUB AMETRALLADORA, MARCA HK, MODELO MP5N, CALIBRE 9 MILIMETROS, CON LOS SERIALES DESVATADOS Y CON CUATRO CARGADORES DE LSO CUALES UNO ESTABA LLENO DE BALAS, en vista de lo ocurrido a dicho ciudadano se le realizó la respectiva Inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus pertenencias sus documentos de identificación, un dispositivo de almacenamiento (PENDRAY), de color gris con rojo, marca JOGR IMPULSE y un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, CÓDIGO 0551785IP2GH, de inmediato dicho ciudadano fue impuesto de sus derechos según lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue detenido tomando las medidas preventivas que amerita el caso, se realizó una Inspección en el sitio pudiendo localizar allí mismo QUINCE PARES DE SANDALIAS DE LA MARCA ZIFRINAS, DE LAS CUALES VARIAS ESTABAN DENTRO DE SUS CAJAS Y OTRAS FUERA DE ELLAS Y HABIAN VARIAS CAJAS ROTAS, el detenido quedó identificado como HERNANDEZ HERNANDEZ VICTOR ALFONSO, venezolano, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 15-07-85, de profesión u oficio Moto Taxista, de estado civil soltero, residenciado en esa dirección, titular de la cedula de identidad V-18.404.168, en dicho taller se encontraban reparando unas motos los ciudadanos PIRELA JONATHAN KERVIN, de 20 años de edad, C,I. V-20.381.203 y RAMIREZ ERICK ANTONIO, de 21 años de edad, C.I. V-18.557.222, quienes fueron testigos del hecho y a quienes en presencia del imputado se les mostró el bolso con su contenido y las sandalias ZIFRINAS, y frente a ellos el imputado reconoció como suyo lo incautado, posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de éste Despacho, una vez en el mismo me trasladé hasta la sala de operaciones a fin de indagar en relación a algún robo que hayan cometido de sandalias ZIFRINAS, pudiéndome percatar que el día 30 de junio del presente año, se inició mediante denuncia formulada por el ciudadano GUTIERREZ SANCHEZ DAVID JESUS…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal y 7 y 30 de la Ley de Armas y Explosivos, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
6- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
7- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
8- La magnitud del daño causado;
9- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
10- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios JAUA R. LUIS E. y JESUS CARIAS.
2.- INSPECCION OCULAR NUMERO 1178, de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por los comisionados LOPEZ FELIX Y MADRID JAVIER.
3.- EXPERTICIA NUMERO 290709, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por el Detective MIGUEL MONTENEGRO.
4.- AVALUO REAL NUMERO 9700-048-42, de fecha 07 de julio de 2009, suscrito por el Experto MADRID JAVIER.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-8433, de fecha 07 de julio de 2009, suscrito por el Experto MADRID JAVIER.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA NUMERO 8438, 8434, de fecha 07 de julio de 2009.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano RAMIREZ ERICK ANTONIO.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano PIRELA JONATHAN KERVIN.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISCA NUMERO 8436 Y SIN NUMERO, de fecha 08 de julio de 2009.
10.- RECONOCIMIENTO LEAGL NUMERO 9700-048-231, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por el Experto RAMON MARTINEZ.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado HERNANDEZ HERNANDEZ VICTOR ALFONSO, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado HERNANDEZ HERNANDEZ VICTOR ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el abogado defensor, por considerar que se cumplió con lo establecido en el artículo 210 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en presencia de dos testigos, que según las actas dan fe del procedimiento realizado por los funcionarios, garantizando de esta manera los derechos y garantías constitucionales del ciudadano VICTOR ALFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ. SEGUNDO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: HERNANDEZ HERNANDEZ VICTOR ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal y 7 y 30 de la Ley de Armas y Explosivos. CUARTO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANTHONY ALEXANDER SEIJA REVERON, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. QUINTO: Se fija el reconocimiento en rueda de individuos. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los NUEVE (09) días del mes de JULIO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1849-09