REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JANETH LEDEZMA.
IMPUTADO: BELKER JESUS PIÑA Y MAIKEL JOSE TORO DIAZ.
DEFENSA: ABG. EDECIO VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. JANETH LEDEZMA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujeron y pusieron a disposición de este Juzgado a los ciudadanos BELKER JESUS PIÑA Y MAIKEL JOSE TORO DIAZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
BELKER JESUS PIÑA, venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16/05/1989, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.354.222, hijo de Carmen Pinto (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Bloque 42, piso 2, apartamento 0203, urbanización 27 de febrero, Municipio Plaza, Estado Miranda.
MAIKEL JOSE TORO DIAZ, venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27/01/1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.622.347, hijo de Isabel Díaz (V) y de Ramón Toro (V), de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio Sojo, calle Guamacho, casa sin numero, a una cuadra del liceo Vicente Emilio Sojo, Municipio Plaza, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, quienes fueron aprehendidos en fecha 07 de Julio de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Región Policial numero 6 Guarenas-Guatire, “…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del prenombrado día, encontrándome en labores de patrullaje en el Municipio Plaza de esta entidad Gubernamental, en compañía del Agente Mendoza Carlos, cedula de identidad V-13.580.111, a bordo de la unidad tipo moto, placas 4-753, en momento que nos desplazábamos por la calle principal de la Urbanización Trapichito, Guarenas Municipio Plaza del estado Miranda, con dirección hacia el Centro Comercial Miranda, mi compañero Mendoza Carlos avisto a dos ciudadanos con una actitud evasiva, inmediatamente identificándose como Policía del estado Miranda dándole la voz de alto, para la inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto en la parte interna de la pretina del short que vestía para el momento, una pistola de juguete tipo facsímile de color negro y marrón, marca Toys Gun, modelo L208, al ciudadano MAIKEL JOSE TORO DIAZ, quien dijo ser el titular de la cedula de identidad 23.622.347, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 17/01/1991, residenciado en Barrio Sojo, calle el Guamacho, casa sin numero, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, identificando al otro ciudadano como: PIÑA BELKER JESUS, cedula de identidad numero 19.354.222, DE FECHA DE NACIMIENTO 16/05/1989, residenciado en: Urbanización 27 de febrero, bloque 42, piso 02, apartamento 0203, Guarenas del Municipio Plaza del estado Miranda, incautándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de treinta y dos (32) bolívares fuertes, en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, desglasados de la siguiente manera…posteriormente nos abordo un ciudadano quien se identificó como PONCE COLMENARES CHARLIES DANIEL, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, cedula de identidad numero 11.486.800, residenciado en el Barrio La Guairita calle El Recreo, casa numero 32, Guarenas Municipio Plaza del estado Miranda, quien manifestó que minutos antes los ciudadanos en mención lo habían robado a la altura de la Redoma Trapichito y lo despojaron de cierta cantidad de dinero bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego de color negro y marrón, cuando labora en el vehículo camioneta marca CHEVROLET, modelo Vans, año 84, color azul y blanco, serial de carrocería 2GBHG31M1E4134323, placa 00AA3AM, perteneciente a la vía de transporte Terraza de José Vicente Emilio Sojo, se procedió a la detención de dicho ciudadano, haciendo de su conocimiento sus derechos estipulados en el artículo 125 del mencionado Código, acto seguido trasladamos todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho donde se le tomo declaración testifical, al ciudadano agraviado e informando de lo ocurrido al Jefe de los Servicios Detective GARCIA RAMON…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 77.11 todos del Código Penal, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios SALAZAR JUNIOR y MENDOZA CARLOS.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano PONCE COLMENARES CHARLES DANIEL.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-S/N, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por el Detective SALCEDO DANNY.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAI FISICA S/N°, de fecha 08 de julio de 2009.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados BELKER JESUS PIÑA Y MAIKEL JOSE TORO DIAZ, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados BELKER JESUS PIÑA Y MAIKEL JOSE TORO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: BELKER JESUS PIÑA Y MAIKEL JOSE TORO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 77.11 todos del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: BELKER JESUS PIÑA Y MAIKEL JOSE TORO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los NUEVE (09) días del mes de JULIO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1851-09