REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: ABG. ORLANDO CARVAJAL; Fiscal Cuarto del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: Doctores RICHARD JOSÉ SANCHEZ MARTÍNEZ Y JOSE GREGORIO ROMERO CASTELLANOS
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: DRA. GIOCONDA MARIÑO SANTANDER
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ
ACUSADA: EVELIN DEL VALLE SEQUERA
DELITO: LESIONES GRAVES
VICTIMA: NELLY BELLO DE YUABE

Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la ciudadana; EVELIN DEL VALLE SEQUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. Jenny C. González NA OLIVIER; Fiscal 21 del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el Fiscal, la Representante Legal de La víctima, la víctima, la imputada y sus Defensores, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a la acusada: SEQUERA EVELIN DEL VALLE, venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 21-11-1967, de 42 años de edad, soltera, Abogada, hija de Carmen Sequera (v) y de José Rangel (f), residenciada en la Urbanización La Rosa, sector La Rosa Blanca, Quinta N° 99, Avenida Principal, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 6.292.429.

CAPITULO II
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, los siguientes:
Se le atribuye a la ya identificada ciudadana, lo siguiente: Que la investigación se realiza en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY BELLO DE YUABE, en fecha 05-03-2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, mediante la cual deja constancia que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraba frente a su residencia ubicada en la Urbanización La Rosa, sector Rosa Blanca, casa N° 88, Guatire, Estado Miranda, fue agredida físicamente por la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, residente del mismo sector casa N° 99, cuando ésta última le acusó de estar acumulando basura en frente de la vivienda de su propiedad, por lo que del altercado entre ambas ciudadanas, la víctima sufriera lesiones a la altura del Ojo derecho, que le ocasionaría una limitación para la elevación del mismo, ameritando una reconstrucción del Piso de la Orbita a través de Cirugía Oftalmológica. Presentando Acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En fecha 25 de junio del año 2009, la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, debidamente asistida por el DR. RICHARD SANCHEZ, presentó Escrito en el cual solicitaba la Nulidad Absoluta del proceso de conformidad a lo previsto en el artículo Los Defensores de la imputada EVELIN DEL VALLE SEQUERA, en fecha 25 de Junio del año 2009, solicitó La Nulidad Absoluta, del proceso de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Público, n o fechó la orden de inicio de la investigación, lo cual violentaba el Debido Proceso, y el derecho a la Defensa pautado en el artículo 49 numeral 1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Auto o Acta mediante el cual el Ministerio Público, ordena el inicio de la investigación, es totalmente nulo, por cuanto no está fechado y no hay certeza del día en que la Fiscal apertura la investigación, que dicha omisión viciaba de Nulidad, todos los actos o actuaciones realizadas con posterioridad a la orden de inicio de la investigación de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 ejusdem, que la Fiscal había continuado hasta culminar con el acto conclusivo de La Acusación. Que el Juez como garante de conformidad alo previsto en el artículo 282 debe Decretar La Nulidad Absoluta de la investigación y del proceso mismo.
Señala que la Nulidad Absoluta del proceso la solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el Debido Proceso y en su concreción como lo es el Derecho a la Defensa artículo 49 numeral 1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente interpuso las excepciones contenidas en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Que el señalamiento de la ciudadana Fiscal en su escrito Acusatorio, en cuanto ala imputación del referido delito en su contra, hay una evidente contradicción por parte del Ministerio Público, ya que señala que la imputada le había ocasionado lesiones a la ciudadana NELLY BELLO DE YUABE, cuando había sido la presunta víctima quien le había dado una cachetada y pretendió pegarle con un cepillo para barrer y se había resbalado y caído al piso, lo cual corroboraban testigos presenciales, que se había defendido más no le había dado golpe alguno para que resbalara y cayera al piso causándose las lesiones.
Que el Ministerio Público, no había señalado una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos en su escrito de acusación, ya que no se encontraba demostrado en las Actas Procesales el pretendido delito, que según el Ministerio Público había cometido.
Que en consecuencia pedía se declarara con lugar la excepción opuesta y se Decretara El Sobreseimiento.
Igualmente promovió la excepción contenida en el artículo 326 ordinal 3° del Código O
Los fundamentos de la Imputación, señala que el Ministerio Público, hace una enumeración de los presuntos elementos de convicción que a su criterio obran en contra de la imputada, que estos elementos de convicción deben traducirse en manifestaciones claras, que recojan una argumentación y no una simple lista de elencos o diligencias. Que fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, que es un proceso lógico de imputación, que el escrito de acusación fiscal debe bastarse a si mismo, que para dar cumplimiento alo previsto en el artículo 4¿326 ordinal 3° debe existir una relación directa entre los fundamentos y los elementos de convicción. Que la presente acusación no cumple con los requisitos contenidos en el ordinal 3° por cuanto la representación fiscal se limitó a señalar como sostén de sus imputaciones, actas de entrevistas de testigos, de expertos, sin que se expresara la relación directa entre fundamentos de imputación y elementos de convicción, que los elementos de convicción, nada dicen, nada señalan nada expresan., solicita que no se admita la presente acusación y se sobresea la causa.
Igualmente opuso la excepción contenida en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio.
Que en relación a los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, que según la Fiscal del Ministerio Público, demuestran su participación en lo hechos, que en virtud de ser medios que ofrece, la violación el texto legal radica en que la representación Fiscal, al señalar Medios de Pruebas, no índica cual es el hecho que trata de probar con cada medio de prueba ofrecido, que dicho punto tiene relación con la pertinencia de la prueba.
Que el Ministerio Público no está obligado a señalar el contenido de los mismos, es una exigencia que se señale el hecho que se pretende probar con cada medio probatorio y esto fue incumplido por el representante fiscal, al ofrecer como medios de prueba solo una lista de declaraciones, de expertos, testimoniales de la víctima, testigos y experticias, que al no cumplir la acusación fiscal presentada con la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción debe declararse con lugar.
Solicitando en consecuencia no se admita la presente acusación y se acuerde el sobreseimiento de la misma.
Igualmente se opone a la admisión de las testimoniales de las ciudadanas NANCY MARGARIT CASTELLANOS LISCANO Y HERMELINDA RAMIREZ DE LANDAETA, la oposición la hace en virtud de que las mismas no declararon durante la fase de investigación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, pero aún así son ofrecidos como medios de prueba
Igualmente realiza oposición alas Testimoniales de las ciudadanas; NELLY BELLO DE YUABE, COLMENARES DE SORIA BELKIS DEL CARMEN, BARRIOS VELASQUEZ MELISSA DENISET, VARGAS HENRIQUE YOLIMAR GEROC, ALIZO MORENO CLEIDYS CECILIA, CONCEPCIÓN MARTIN OMAIRA, NANCY MARGARITA CASTELLANOS LISCANO, HERMELINDA RAMIREZ LANDAETA.
La presente oposición la realiza en virtud de haberlos ofrecidos la ciudadana Fiscal Cuarta como medios de prueba bajo el amparo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el referido artículo está referido a las experticias.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la presente solicitud de Nulidad Absoluta, hecha por la Defensa, fue Declarada Sin Lugar, al considerar quien aquí decide, que en la presente causa no existían violaciones de garantías y derechos constituciones a la ciudadana SEQUERA EVELIN DEL VALLE, requisito indispensable para que opere la declaratoria de Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales señalan:
Artículo 190: principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenidos y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191: Nulidades Absolutas, Serán consideradas de nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En consecuencia señala la Defensa de la imputada que el Ministerio Público, no dio cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber colocado fecha día y hora de inicio de la investigación, de lo antes expuesto se desprende que la omisión por parte del Ministerio Público, no ocasiona a la imputada violación de sus derechos y garantías fundamentales, como lo son el derecho a la Defensa y por ende del Debido Proceso, máxime cuando la misma fue imputada y aparece en el acta de imputación su comparecencia, debidamente asistida de su Defensor, consta que fue impuesta del hecho punible atribuido, en consecuencia y así lo decidió este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la omisión Fiscal, de no haber colocado, fecha, hora e inicio de la investigación Fiscal, constituye un vicio que conlleve a la declaratoria de Nulidad Absoluta de la presente causa, de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés, en las resultas del proceso, debido a lesión que recibe, lo cual establece la ley como principio del proceso penal de conformidad alo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico. En virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes, lo órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas, tanto los derechos y garantías establecidos, en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como aquellos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, los cuales deben ser interpretados de manera amplia y concordada, a fin de que se logre la finalidad del proceso. En consecuencia Se Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad hecha por la Defensa.
En relación a las excepciones opuestas, como son las contenidas en el artículo Opongo 28 numeral 4 literal 1, Falta de Requisitos Formales para intentar la acusación, con relación al ordinal 2do, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideró el Tribunal, en relación a la presente excepción
En relación a esta excepción en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Declaró sin Lugar la misma al Considerar que el presente escrito acusatorio, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos, a la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, existiendo en consecuencia fundamentos serios para intentar la acción interpuesta en contra de dicha ciudadana, en la misma, el Ministerio Público, narra con claridad, y realiza una adecuación de los hechos realizados por la imputada, y las normas aplicables, igualmente cuándo y como fueron realizados los hechos atribuidos, en consecuencia existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos, tal y como lo exige el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Declaró
En relación a la excepción contenida en el artículo 326 Ordinal 3ero, referente a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Público sustentó la presente Acusación en contra de la ya identificada ciudadana; en suficientes fundamentos de imputación, en los cuales se describe de conformidad al resultado de las experticias practicadas, los elementos de convicción que la motivan, y la participación que en ello pudo tener la ahora acusada, relacionando la conducta que la misma desplegó, quien agredió a la víctima y de conformidad al dicho de la misma y el resultado del Reconocimiento Médico Forense, las Lesiones ocasionadas fueron de carácter Grave. En consecuencia considera esta Decisora y así fue Declarado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, que el Escrito de Acusación Fiscal, reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 en su ordinal 3° y Así Se Declara, en consecuencia Se Declara Sin Lugar la presente excepción.

En relación a la excepción interpuesta, contenida en el artículo 326 numeral 5° El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, se observa que el Ministerio Público, en el escrito Acusatorio, dio cumplimiento a dicho requisito, por cuanto a cada medio de prueba ofrecido, procedió a indicar su pertinencia y utilidad, señalando que pretende probar con los mismos y la relación que guardan con los hechos, en consecuencia y así se declaró en el momento de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Declaró Sin Lugar la presente excepción alegada por la Defensa.
En relación a la solicitud de la Defensa de que no sean admitidas las testimoniales de las ciudadanas; NANCY MARGARIT CASTELLANOS LISCANO Y HERMELINDA RAMIREZ DE LANDAETA, por no haber declarado en la fase de investigación, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, y haberlos ofrecido como testimonio. En relación a las pruebas, en la fase de control las partes ofrecen los medios de pruebas, de conformidad a lo previsto en el artículo 328… estos medios de pruebas son los que resultan de la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, es de observar que las diligencias practicadas en la etapa de investigación, durante la fase preparatoria no son auténticos actos de pruebas, ya que las mismas se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez, de allí que no son auténticos medios de pruebas, y solo sirven para fundamentar un acto conclusivo, dictado por la representación fiscal,, es en la oportunidad prevista en el acto de acusación que los mismos deben ser ofrecidos, de conformidad a lo previsto en el artículo 328, en consecuencia nada opta que sean ofrecidas en esta oportunidad, en consecuencia establecer que el simple ofrecimiento de dichos medios de pruebas, violan los preceptos contenidos en nuestra norma adjetiva penal, por no haber sido entrevistadas dichas personas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es emitir pronunciamiento en esta Audiencia, sobre la valoración de dichos testimonios, y atentaría contra el derecho de la víctima de ver satisfecha su pretensión e igualmente sería no darle cumplimiento alo previsto en el artículo 13 como lo es la Finalidad del Proceso, el Juez de Control, en la audiencia preliminar realiza un análisis a través del material aportado por el Ministerio Público en su escrito de acusación si es posible probable, la participación del imputado o imputada en los hechos que se le atribuyen, es una análisis de los fundamentos fácticos, y jurídicos que sustentan la acusación lo que no está permitido es la admisión de acusaciones, temerarias e infundadas, el debate de las pruebas solo está permitido en la etapa del juicio oral, la fase natural para la recepción y la valoración de las pruebas.
En relación a lo expuesto por la Defensa en cuanto a la oposición ala admisión de las testimoniales de las ciudadanas; BNELLY BELLO DE YUABE, COLMENARES DE SORIA BELKIS DEL CARMEN, BARRIOS VELASQUEZ MELISSA DENISET, VARGAS HENRIQUE YOLIMAR GEROC, ALIZO MORENO CLEIDYS CECILIA, CONCEPCION MARTIN OMAIRA, NANCY MARGARITA CASTELLANOS LISCANO Y HERMELINDA RAMIREZ LANDAETA. Por haber sido ofrecidos sus testimonios conforme a lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en éste sentido vale la pena recordar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Como se observa el error material numérico realizado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, al momento de intentar su escrito de acusación y haber ofrecido dichos medios de prueba conforme a lo previsto en el artículo 237 que trata sobre la experticias y no las testimoniales, no puede conllevar a la no admisión de dichos medios de pruebas por éste Juzgado de Control, por cuanto no constituye dicha omisión una violación de derechos que invalide su ofrecimiento y Así Se Declara

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR TOTALMENTE, la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por la ciudadana; EVELIN DEL VALLE SEQUERA, plenamente identificada en las actas procesales en lo que se refiere a la normativa legal contenida en el artículo; 415 del Código Penal, es decir el delito de LESIONES GRAVES Y ASI SE DECLARA. Por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por el Abogado ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, en la comisión del delito previsto en el artículo: 415 del Código Penal, como lo es el delito de LESIONES GRAVES. Considera esta decisora que el tipo penal atribuido por la vindicta pública, se adecua a los fundamentos de imputación, medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la conducta desplegada por la ahora acusada, motivo por el cual fueron admitidos

CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
EN RELACION A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio de la ciudadana; NELLY BELLO DE YUABE, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 4.766.801, cuya pertinencia y utilidad es que la misma es víctima en el presente proceso, y quien describirá las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos que desencadenaron en la lesión sufrida por la misma.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana; COLMENARES DE SORIA BELKIS DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.559.476, cuya pertinencia y utilidad es que fue testigo de los hechos que generaron el altercado entre las ciudadanas EVELIN DEL VALLE SEQUERA Y NELLY BELLO DE YUABE, a los fines de determinar la presunta participación o no de la imputada en tales hechos.
TERCERO: Testimonio de la ciudadana; BARRIOS VELASQUEZ MELISSA DENISET, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 16.094.678, testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurriera el altercado entre las ciudadanas EVELIN DEL VALLE SEQUERA Y la ciudadana NELLY BELLO DE YUABE.
CUARTO: Testimonio de la ciudadana VARGAS ENRIQUE YOLIMAR GEROC; quien es titular de la Cédula de Identidad N° 16.094.075, cuya pertinencia y utilidad es que fue testigo de los hechos que generaron el altercado entre las ciudadanas EVELIN DEL VALLE SEQUERA Y NELLY BELLO DE YUABE, a los fines de determinar la presunta participación o no de la imputada en tales hechos.
QUINTO: Testimonio de la ciudadana; ALIZO MORENO CLEIDYS CECILIA; quien es titular de la Cédula de Identidad N° 6.515.386, su pertinencia y necesidad es que fue testigo de los hechos que generaron el altercado entre las ciudadanas EVELIN DEL VALLE SEQUERA Y NELLY BELLO DE YUABE, a los fines de determinar la presunta participación o no de la imputada en tales hechos.
SEXTO: Testimonio del ciudadano TORRES FUENMAYOR RAFAEL JESUS, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 2.137.988, su pertinencia y necesidad es que fue testigo de los hechos que generaron el altercado entre las ciudadanas EVELIN DEL VALLE SEQUERA Y NELLY BELLO DE YUABE, a los fines de determinar la presunta participación o no de la imputada en tales hechos
SEPTIMO: Testimonio de la ciudadana ANCY MARGARITA CASTELLANO LISCANO, quien es titular de la cédula de identidad N° 3.559.476, su pertinencia y necesidad es que fue testigo de los hechos que generaron el altercado entre las ciudadanas EVELIN DEL VALLE SEQUERA Y NELLY BELLO DE YUABE, a los fines de determinar la presunta participación o no de la imputada en tales hechos.
OCTAVO: testimonio de la ciudadana; CONCEPCION MARTIN OMAIRA, su pertinencia y necesidad es que fue testigo de los hechos que generaron el altercado entre las ciudadanas EVELIN DEL VALLE SEQUERA Y NELLY BELLO DE YUABE, a los fines de determinar la presunta participación o no de la imputada en tales hechos
DECIMO: Testimonio de la ciudadana; NANCY MARGARITA CASTELLANOS LISCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.559.476, su pertinencia y necesidad es que fue testigo de los hechos que generaron el altercado entre las ciudadanas EVELIN DEL VALLE SEQUERA Y NELLY BELLO DE YUABE, a los fines de determinar la presunta participación o no de la imputada en tales hechos
UNDECIMO: Testimonio de la ciudadana HERLINDA RAMIREZ DE LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 5.123.693, su pertinencia y necesidad es que fue testigo de los hechos que generaron el altercado entre las ciudadanas EVELIN DEL VALLE SEQUERA Y NELLY BELLO DE YUABE, a los fines de determinar la presunta participación o no de la imputada en tales hechos
DUODÉCIMO: Testimonio de del profesional de la Medicina HECTOR JOSE CIAVALDINI BEJARANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, cuya pertinencia y utilidad , es quien suscribe el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, que le fuera practicado a la ciudadana; NELLY BELLO DE YUABE, y su deposición permite describir las lesiones sufridas por esta y la magnitud del daño causado.
PRUEBAS DOCUMENTALES
DECIMO TERCERO: Resultado del Reconocimiento Médico Legal, suscrito en fecha 06-03-08, por el profesional de la Medicina HECTOR JOSE CIAVALDINI BEJARANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, practicado a la ciudadana; NELLY BELLO DE YUABE, en el cual se concluye:
Tiempo de Curación; VEINTIÚN DIAS, SALVO COMPLICACIONES
Privación de Ocupaciones: VEINTIUN (21) DÍAS Salvo Complicaciones.
Asistencia Médica: Oftalmología, Más Cirugía Plástica, Requiere Cirugía para Reconstrucción del Piso de la Orbita.
Trastornos de Función: Limitación Para Elevación del Ojo Derecho
Carácter: Mediana Gravedad

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIMONIALES
DECIMO CUARTO: Declaración de la ciudadana; MELISSA DENISET BARRIOS VELASQUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 16.094.678,
DECIMO QUINTO: Declaración de la ciudadana; YOLIMAR GEROC VARGAS ENRIQUE, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 16.094.075.
DECIMO SEXTO: Testimonio de la ciudadana; CLEIDYS CECILIA ALIZO MORENO; quien es titular de la Cédula de Identidad N° 6.515.386.
DECIMO SEPTIMO: Testimonio del ciudadano; RAFAEL JESUS TORRES FUENMAYOR, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 2.137.988.
Las testimoniales, de los testigos son útiles necesarias y pertinentes por cuanto tienen conocimiento de los hechos, así como de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que sucedieron.
TESTIMONIO DE EXPERTOS
DECIMO OCTAVO: Declaración Del ciudadano ALI ALBERTO TORO, Cédula de Identidad N° 3.989.635, Médico Experto Profesional IV, del Departamento de Ciencias Forenses, de Guarenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guarenas, como médico suscribió el Resultado del Reconocimiento Médico legal, que fuera practicado a la acusada, siendo su declaración necesaria por el grado de lesiones sufridas por la misma.
DOCUMENTALES
DECIMO NOVENO: Documentales; Ofrece para su lectura y exhibición Reconocimiento Médico Legal, suscrito en fecha 07 de marzo del año 2008, el DR. ALI ALBERTO TORO, Médico Experto Profesional IV, del Departamento de Ciencias Forenses de Guarenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guarenas, quien practicó el Reconocimiento Médico a la acusada. En el cual concluyó lo siguiente:
TIEMPO DE CURACIÓN: CUATRO DIAS
PRIVACION DE OCUPACIONES: DOS DIAS
ASISTENCIA MEDICA: NO
CARÁCTER: LEVE

CAPITULO VI
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal Segundo en función de Control del, ACUERDA Medida Cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Prohibición por parte de la acusada de acercarse a la víctima del presente proceso.

CAPITULO VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente Admitida la Acusación, Formal presentada por el DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana; SEQUERA EVELIN DEL VALLE, venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 21-11-1967, de 42 años de edad, soltera, Abogada, hija de Carmen Sequera (v) y de José Rangel (f), residenciada en La Rosa, sector La Rosa Blanca, Quinta N° 99, Avenida Principal, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 6.292.429, por ser la presunta autora responsable de la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En consecuencia admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, por ser legales, útiles, necesarios pertinentes, éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el numeral 6, de la citada norma legal se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Despacho, para que se remitan las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se Admite, la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda, DR. ORLANDO CARVAJAL, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por la ciudadana; SEQUERA EVELIN DEL VALLE, venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 21-11-1967, de 42 años de edad, soltera, Abogada, hija de Carmen Sequera (v) y de José Rangel (f), residenciada en La Rosa, sector La Rosa Blanca, Quinta N° 99, Avenida Principal, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 6.292.429, por ser la presunta autora responsable de la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Admiten los medios de Pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y La Defensa, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral.

TERCERO: Se Acuerda Otorgar Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 6° como lo es la prohibición de acercarse a la víctima del presente proceso.

CUARTO: Admitida como ha sido la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publiquese y Déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ

EXP. 2C-2347-09