REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
IMPUTADO: LEON TORRES HERBERT JOSÉ
DEFENSA PRIVADA Abg. CARLOS GALEANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION
FISCAL: Abg. JANETH LEDEZMA, fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra del ciudadano; LEON TORRES HERBERT JOSÉ, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de medida privativa de libertad, acordando éste Juzgado Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas, lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha Diez (10) de julio del año 2009, siendo las 6:10 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de dicho ciudadano, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. Janeth Ledezma, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como; OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando tal imputación en las actuaciones efectuadas por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Privativa de Libertad, en contra de dicho imputado de conformidad a lo previsto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgadora, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Atribuible al imputado LEON TORRES HERBERT JOSÉ
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose del resultado del acta de presentación en la cual consta que el imputado es señalado por los funcionarios policiales como la persona que; fue avistado por la comisión policial, fue perseguido, se introdujo a su casa y luego de encontrar dos testigos se procedió a ingresar ala vivienda y se le incautaron trece envoltorios de presunta droga, los cuales arrojaron un peso aproximado de cinco gramos, igualmente surge la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra del imputado; LEON TORRES HERBERT JOSÉ, las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3°, 4to, y 8vo. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días lunes, cada veinte (20) días, prohibición de salida de la Circunscripción judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, y deberá cumplir con la presentación como fiadores de dos (02) fiadores, cuyos ingresos mensuales sean igual, no menor de Cuarenta y Cinco (45) Unidades Tributarias cada uno. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: LEON TORRES HERBERT JOSÉ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la ciudadana Fiscal como lo es el delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda otorgarle a dicho imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3, 4, y 8 por considerar, esta Juzgadora que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y garantizan las resultas del presente proceso. y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentase periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y sede cada veinte (20) días, prohibición de salida de la circunscripción judicial del estado Miranda y Área metropolitana de caracas, sin la autorización del Tribunal, 8va, presentar dos (02) fiadores que tengan ingresos mensuales igual a cuarenta y cinco (45) Unidades Tributarias. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P
La Secretaria
ABG. Natalia Pérez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ABG. Natalia Pérez
2C-2422-09