REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ

DEFENSA PUBLICA: DRA. SONSIRETH PERDOMO

IMPUTADO: ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ

DELITO: HOMICIDO CALIFICADO

FISCAL: Abg. JOSE ERNESTO IVKOVIC, Fiscal sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. JOSE ERNESTO IVKOVIC, fiscal sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28-06-09, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.890.517, soltero, albañil, hijo de Bernarda Gómez (v) y de Higinio Hernández (v), residenciado en la urbanización Nuevo carenero, Primera Calle, casa Nº 08, pasando la planta eléctrica, Municipio Brión, Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de julio del año 2009, en virtud de Orden de Aprehensión que fuera dictada en su contra por el Tribunal Cuarto en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 07:30 horas de la noche compareció el detective, SILVA SILVA CARLOS RAMON, en relación con las actas procesales, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, .. se trasladó la comisión hacia la calle Terraplén, Estacionamiento del Banco de Venezuela, vía pública, Municipio Brión, en compañía de la ciudadana; CUBERO ROSAELENA, a los fines de ubicar y detener al ciudadano; ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, presunto investigado a quien le fue acordada Orden de Aprehensión, emanada del Tribunal 4º de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, , desde el día 08-07-09, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, una vez en la citada dirección y realizando un recorrido, nos fue señalado el ciudadano requerido, quien quedó identificado como; ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.890.517, procediendo a su detención


DECLARACION DEL IMPUTADO

El imputado, manifestó: Ese día que a ese señor le dieron muerte, yo no me encontraba en Higuerote, yo estaba en Caracas, y fue tres días después que llegué y supuestamente y que me estaban buscando y un señor que es supuestamente familia del difunto, me buscó y me dieron una golpiza, yo estaba en caracas, comprando materiales, porque soy artesano, y hago collares, también me enteré que ese señor consumía droga, y que le estaban dando ataques epilépticos, y que se metió en el agua y se ahogó, yo ni lo mate, ni lo violé, a él le dio el ataque y se metió en el agua, esta solo, y yo me fui de Higuerote, porque no tengo problemas con nadie, y me fui a trabajar en un sitio por Vargas, y me vine a visitar con mi señora a sus hijos, , lo que pasa es que los policías lo tienen agarrado conmigo, , el se la pasaba con una chaqueta negra, yo lo conocía de vista… yo no conozco a JOSE RAMOS, nunca lo he visto, tampoco conozco MORENO MATA GUSTAVO, tengo entendido, que estaban buscando testigos falsos, el señor que trabaja arreglando las patrullas de la policía municipal, y es quien se la pasa acusándome, y yo esa noche estaba en Caracas, a esa hora yo no estaba por ahí, a él le gustaba consumir droga, y lo se porque lo ví, ese apodo de gato, me lo está poniendo ese señor, él fue que empezó a decirme a mi así, , no se como se llama, él es mecánico de la policía… yo estaba viviendo con mi señora, en ese entonces, cuando lo mataron.. yo se que era ese señor, porque me dijeron mira se murió Pedro, , después me enteré que era él… nunca me llegué a juntar con él..,

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, manifestó “entendiendo la Defensa que en éste momento procesal, ya se tienen suficientes elementos de convicción, sin opinar sobre su responsabilidad o no, existiendo elementos que se presumen serios y llenos los extremos del artículo 250 del Código O
, solicito en base alo dispuesto en los tres principios se aparte de la Medida Privativa de Libertad, y que se Decreten Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fue aprehendido con motivo de Orden de Aprehensión dictada en su contra, en virtud de investigación que se seguía por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, siendo la víctima el ciudadano quien en vida respondía al nombre de; CUBERO PEDRO LUIS. Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de julio del año 2009, en virtud de Orden de Aprehensión que fuera dictada en su contra por el Tribunal Cuarto en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 07:30 horas de la noche compareció el detective, SILVA SILVA CARLOS RAMON, en relación con las actas procesales, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, .. se trasladó la comisión hacia la calle Terraplén, Estacionamiento del Banco de Venezuela, vía pública, Municipio Brión, en compañía de la ciudadana; CUBERO ROSAELENA, a los fines de ubicar y detener al ciudadano; ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, presunto investigado a quien le fue acordada Orden de Aprehensión, emanada del Tribunal 4º de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, , desde el día 08-07-09, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, una vez en la citada dirección y realizando un recorrido, nos fue señalado el ciudadano requerido, quien quedó identificado como; ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.890.517, procediendo a su detención

2.- Del Acta de Investigación penal de fecha 22 de octubre del año 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Encontrándome en la sede de esta Delegación recibí llamada telefónica de parte del funcionario CASTELLIN JOSE, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Higuerote, informando que en la playa El Cuchivano, Higuerote, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleciera presumiblemente a causa de inmersión.
3.- Del Acta de Investigación penal de fecha 22 de octubre del año 2008, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en la sede de éste Despacho recibí llamada de parte del funcionario del Cuerpo de Bomberos de Higuerote, informando que en la playa El Cuchivano, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, me trasladé .. una vez en el mencionado lugar nos entrevistamos con la funcionaria de la policía del Municipio brión, quien nos condujo al sitio exacto, donde se encontraba en el piso , en posición decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de piel trigueña, .. al ser inspeccionado, por el médico forense, le diagnóstico, Cianosis Cervicofacial interna, Cianosis ungial, Secreción hemática escasa, por fosa nasal y lengua atrapada, entre los dientes, .. me entrevisté con la ciudadana CUNERO ROSAELENA, quien manifestó ser hermana del occiso, , identificando al occiso como CUBERO PEDRO LUIS, manifestó que su hermano había salido el día 21-10-08, a realizar un trabajo de herrería, en el Centro de Higuerote, en compañía de un amigo, y no regresó a dormir a su casa, y le habían avisado que su hermano había aparecido en la playa El Cuchivano ahogado, ..

4.- Del Acta de Inspección Técnica de fecha 22 de octubre del año 2008, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto, donde se observa en el suelo de aremnilla, de color amarillo, el cadáver de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, con sus extremidades superiores extendidas en sentido este oeste e inferiores extendías a lo largo del cuerpo, portando una chemisse de color negra, una pulsera en el brazo izquierdo donde se lee PSUV, .. el cadáver al ser examinado en sus partes externas, no se le aprecia ningún tipo de heridas, ni lesiones externas, …
5.- Del Certificado de Defunción, de fecha 22-10-08, en la cual en Certificación de muerte se señala: Asfixia mecánica, como consecuencia de: inmersión
6. Del Acta de Entrevista de fecha 22 de octubre del año 2008, que fuera realizada a la ciudadana; CUBERO ROSAELENA, quien entre otras cosas manifestó: Esta mañana estaba en mi trabajo, y me avisaron que habían conseguido a mi hermano PEDRO LUIS CUBERO, muerto en la playa, del Cuchivano, Higuerote, porque presuntamente se había ahogado, y en vista de eso me vine para éste Despacho, … él se la pasa en la playa pescando… él era sano…
7. Del acta de Entrevista de fecha 05 de noviembre del año 2008, que fuera realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub DelegacióN Estadal Higuerote, al ciudadano; CUBERO JESUS SALVADOR, quien entre otras cosas manifestó: En relación a la muerte de mi hermano, quiero decir que él no se ahogó sino que un sujeto apodado El gato, lo agarró por el cuello y lo sumergía en el agua, hasta que lo mató, todo esto se originó supuestamente y que para robarlo, ya que él se encontraba con una mujer en la playa, y éste gato era el hombre de esa mujer, quien colaboró con la muerte de mi hermano, ya que según lo que me dijeron ella se puso de acuerdo con el gato para robar a mi hermano, al momento que ésta lo llevó hasta allá seduciéndolo como mujer, otros dicen que fue por celos, dijeron que ese ciudadano responde al nombre de; HERNANDEZ GOMEZ ALEJANDRO ANTONIO, y su pareja es de nombre MIRIAN, allí estaban personas que vieron cuando el Gato ahorcó a mi hermano, dentro del agua, de esto me enteré luego del funeral de mi hermano… El gato, es pequeño, delgado de color blanco, ojos verdosos… esa persona se la pasaba por el cuchivano, pero después de lo que paso, no lo han visto..
8.- Del Acta de Entrevista de fecha 25 de octubre del año 2008, que fue realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano RAMOS JOSÉ RAMÓN, quien entre otras cosas manifestó: Yo me encontraba en la Concha cuando llegaron una mujer en compañía de El gato, ésta gritaba que el Gato la quería violar, y vi que El gato agarró a Pedro Cubero por el pescuezo, y lo apretó y escuché cuando dijo ya está listo, y me dijo ven para que veas y le dije que no iba para ningún lado, tenía la tarjeta del muerto en la mano, …. Eso fue el 22-10-2008, como a las 12.30 horas de la madrugada, en la orilla de la Playa, en El Cuchivano, .. no había nadie más… .. él utilizó las manos… eso fue por celos… a él le dicen El gato y se llama Alejando Hernández y es de Petare, … otro testigo fue CATAO, GUSTAVO MORENO, se la pasa en la Concha acústica… la señora se estaba besando con pedro, el occiso,.. y por eso fue la pelea… el gato no hace nada, pedro Cubero, es vigilante, … él se fue para Petare en un autobús de los rojos rojito… él es bajito, blanco, de ojos verdes, de unos 42 años…

9.- Del Acta de entrevista de fecha 15 de junio del año 2009, que fuera realizada por ante El Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote al ciudadano MORENO MATA GUSTAVO ENRIQUE, quien entre otras cosas manifestó: “Yo vi que el Difunto se quitó la ropa, para bañarse en la playa, y vi al Gato que se metió y agarró al difunto por el cuello, y empezó a ahogarlo, todo por un problema con la mujer de El gato, después no supe más nada, sino que en la mañana escuché cuando estaban llamando al Médico Forense, … eso fue el día 22-10-08, como a las 12:30 HORAS DE la madrugada, en la orilla de la playa El Cuchivano, detrás de la Concha, Municipio Brión, … él utilizó la fuerza física… eran problemas de celospor la mujer de El gato, .. yo lo conozco solo como El gato y vive enPetare, … los testigos fueron mi persona y José Ramos,… solo vi al Gato cuando estaba hundiendo en el agua al muerto… cuando yo vi la pelea me fui… el muerto era vigilante en un Edificio frente a la Guardia Nacional… al Gato lo conocía desde hace más o menos cuatro meses y al muerto hacía unas dos semanas… él gato es blanco, pelo amarillo, ojos verdes.. de unos 42 años,.. él no tiene residencia fija, se fue para La sabana.

10.- De la Orden de Aprehensión de fecha 08 de julio del año 2009, emanada del Tribunal Cuarto en función de Control de éste Circuito Judicial penal y sede, en contra del ciudadano CUBERO PEDRO LUIS, alias El gato, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.890.517, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS CUBERO,

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, existe un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado, el cual se encuentra previsto en el artículo 406 en su ordinal 1º en el Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor del mismo, que el bien jurídico tutelado es la vida de una persona y la pena a imponer es mayor de 10 años en su límite máximo, en consecuencia considera la decisora que en virtud de la pena conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dicta Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ante identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del imputado, en virtud de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en su contra Orden de Aprehensión.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encuentra previstos en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28-06-09, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.890.517, soltero, albañil, hijo de Bernarda Gómez (v) y de Higinio Hernández (v), residenciado en la urbanización Nuevo carenero, Primera Calle, casa Nº 08, pasando la planta eléctrica, Municipio Brión, Estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, EL cual se encuentra previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Jueza Segunda en función de Control

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. NATHALIA PEREZ

Exp. 2C-2425-09