REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ

DEFENSA PUBLICA: DRA. SONSIRETH PERDOMO

IMPUTADO: NARVAEZ VENEGAS WALTER DE JESUS

VICTIMA: VERGARA CASTRO ALNER SAUL
FISCAL: DRA. JANETH LEDEZMA

Celebrada la audiencia oral mediante el cual la Abg. JANETH LEDEZMA, fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; NARVAEZ VENEGAS WALTER DE JESUS y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NARVAEZ VENEGAS WALTER DE JESUS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-07-1986, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.920.278, soltero albañil, hijo de Omaira Venegas (v) y de Américo Narváez (v), domiciliado en Guarenas, Barrio El Tamarindo, calle Ricaurte casa Nº 23, Municipio Plaza del Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, Guarenas-Guatire, tal y como consta de Acta Policial de fecha 09 de julio del año 2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, … nos encontrábamos cumpliendo labores de patrullaje, cuando nos desplazábamos por la avenida principal de la quebrada de Altamira del Barrio Guacarapa del Municipio Plaza, se observó a un ciudadano quien tomó una actitud esquiva… al ser verificado por Sistema S.I.I.P.O.L. se obtuvo la información que el mismos e encuentra requerido por el Juzgado Segundo en función de Control, Extensión Barlovento … quedó identificado como; NARVAEZ VANEGAS WALTER DE JESUS.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; NARVAEZ VENEGAS WALTER DE JESUS manifestó “ Esse día yo estaba en el Club, él sabe que yo no le di el disparo, él sabe quien selo dio, él está consciente, que yo nada tengo que ver, yo en ese momento había salido de El rodeo y él sabe quien le disparó”

DECLARACION DE LA VICTIMA

El ciudadano; VERGARA CASTRO ALNER SAUL, expone; éL está mintiendo, su papá es mi compadre, a él lo agarraron por el cuello, y yo le dije tu me va a matar y me dijo si, sacó su pistola y sin más me disparó, yo caí en el piso inconciente y hay testigos, eso fue como alas 07 de la noche y a las 05 de la mañana me dieron de alta..


ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó Esta Defensa se adhiere al procedimiento ordinario, solicito no se acoja la precalificación fiscal, y que sea por el delito de LESIONES GRAVES, en virtud del examen médico forense, el cual consta en el expediente, observamos que mi defendido fue conteste en su declaración, solo existe un testigo que presenció una discusión pero no es testigo presencial de los hechos, en el momento en que lo lesiona, en consecuencia no se puede señalar a mi defendido por tales hechos y en virtud al principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, solicito le sea cordada una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, como las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 5º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, , el nunca estuvo efectivamente citado, , no se puede hablar de una negativa en comparecer.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos a los imputados, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, en virtud de orden de aprehensión que fuera librada en su contra, por éste Juzgado, igualmente en la presente audiencia oral, la víctima fue conteste en señalar al imputado como autor del disparo. Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados autores del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- De contenido del Acta Policial de fecha 09 de julio del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, … nos encontrábamos cumpliendo labores de patrullaje, cuando nos desplazábamos por la avenida principal de la quebrada de Altamira del Barrio Guacarapa del Municipio Plaza, se observó a un ciudadano quien tomó una actitud esquiva… al ser verificado por Sistema S.I.I.P.O.L. se obtuvo la información que el mismos e encuentra requerido por el Juzgado Segundo en función de Control, Extensión Barlovento … quedó identificado como; NARVAEZ VANEGAS WALTER DE JESUS.

2.- Del Acta de Investigación de fecha 10 de julio del año 2009, emanada de la Sub Delegación Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente; Encontrándome en la sede de éste Despacho, me trasladé hasta la Sala de Análisis y seguimiento a la información con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano; NARVAEZ VANEGAS WALTER DE JESUS , donde fui informado que dicho ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado 2do. En función de Control, por el delito de Lesiones, de fecha 22-06-90.

3.- De la Orden de Aprehensión de fecha 27 de mayo del año 2009, emanada de éste Juzgado Segundo en función de Control, en contra del ciudadano; NARVAEZ VANEGAS WALTER DE JESUS, por uno de los delitos contra las personas.

4.- Del Acta de DENUNCIA COMUN, de fecha 08 de mayo del año 2008, que fuera realizada por ante la Sub Delegación Guarenas, por el ciudadano VERGARA CASTRO ALNER SAUL, quien entre otras cosas manifestó: Comparezco por ante éste Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano; DUARTE NARVAEZ, me agredió físicamente con un revolver 38, el domingo 13-04-08, a las 07 de la noche, me encontraba hospitalizado en el Llanito hasta el día de hoy, … eso fue en la Gallera de la calle El Tanque, Guarenas, como a las 07 horas de la noche, del día 13-04-08, … él pude ser ubicado en la Calle El Tanque, parte alta Colina Feliz, casa s/n, Guarenas, él me vio hablando con el sr. Ensol y pensó que lo iba a entregar porque tienen problemas… me enteré que tiene problemas con el sr. Elias porque había robado un autobús de Petare Guarenas, .. resulté herido n la cara en el lado derecho, con un revolver calibre 38, … son testigos de los hechos, el sr. ARCADIO y AMERICO NARVAEZ, quien es u papá, … me trasladaron al Llanito.

5.- Del Resultado del Reconocimiento Médico Legal, que le fue practicado ala víctima en fecha 12 de mayo del año 2008, por el DR. ALI ALBERTO TORO, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
Apreciamos, cicatriz circular de un (01) centímetro aproximadamente a nivel malar, derecha, región zigomática, producida por arma de fuego el 13-04-08, proyectil extraído en región posterior lateral derecha del cuello, No hay signos de parálisis facial, movimientos oculares conservados, Refiere sensación de inestabilidad y mareos, … Fractura múltiple fragmentaria con desplazamiento de fragmentos óseos a nivel zigomático derecho.
CONCLUSIONES:
TIEMPO DE CURACIÓN: SESENTA DIAS
PRIVACION DE OCUPACIONES: SESENNTA DIAS
ASISTENCIA MÉDICA: SI CIRUGÍA OTORRINOLANRINGOLOGÍA.
TRASTORNOS DE FUNCION: NUEVO RECONOCIMIENTO
CICATRICES: NOTABLE NO DEFORMANTE MALAR DERECHA.
CARÁCTER: GRAVE

6.- Del Acta de entrevista de fecha 27 de noviembre del año 2008, que cursa a las presentes actas que fuera realizada al ciudadano; OCHOA JOSÉ ARCADIO, quien entre otras cosas manifestó Yo me encontraba en la Gallera, ubicada en la calle Principal, de Colina Feliz, vía El tanque, Guarenas, en compañía de unos amigos y de Saúl, en ese momento comenzaron a discutir el sr. Saúl y Walter, pasada la discusión cuando todo se había calmado se escuchó un disparo todas las personas corrieron, y me percato que el sr. Saúl se encontraba herido en el suelo, lo tome y lo trasladamos pare el seguro Social de Guarenas, … eso fue en una Gallera, ubicada en la Calle Principal de Colina Feliz, vía El tanque, Guarenas, ellos llegaron juntos a la Gallera..

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra la persona, donde el bien jurídico tutelado es la vida, lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; NARVAEZ VENEGAS WALTER DE JESUS, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 05-07-86, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.920.278, soltero albañil, hijo de Omaira Venegas (v) y de Américo Narváez (v), domiciliado en Barrio El Tamarindo, Calle Ricaurte, casa Nº 23, Estado Miranda, Guarenas, Estado Miranda. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; NARVAEZ VENEGAS WALTER DE JESUS, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN el cual se encuentra previstos en el artículo 405 en relación con el artículo 80, del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: NARVAEZ VENEGAS WALTER DE JESUS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-07-1986, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.920.278, soltero albañil, hijo de Omaira Venegas (v) y de Américo Narváez (v), domiciliado en Guarenas, Barrio El Tamarindo, calle Ricaurte casa Nº 23, Municipio Plaza del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. NATHALIA PEREZ

Exp. 2C-2428-09