REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ

DEFENSA PUBLICA: DRA. LAURA DELASCIO

IMPUTADOS: ESTRADA CASTILLO FRANK JOEL, MARTINEZ BRACHO MARIO JESUS Y HERNADEZ MACHADO ALVARO JESUS

VICTIMA: MUÑOZ CASTAÑEDA VREINER ALLAN Y BRITO NOVOA FREDDY MIGUEL
FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. ANTHONELLA BORGES, fiscal 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos; ESTRADA CASTILLO FRANK JOEL, MARTINEZ BRACHO MARIO JESUS Y HERNADEZ MACHADO ALVARO JESUS y solicitando para los ciudadanos, medida privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ESTRADA CASTILLO FRANK JOEL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.907.157, soltero, albañil, hijo de estela Estrada Castillo (v) y de Andrés Casiani Palmera (v) residenciado en El Desvío, sector Guayú, casa s/n pasando la entrada de Valle Arriba, antes de llegar al depósito de licores la Ballena Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda
MARTINEZ BRACHO MARIO JESUS: venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-10-1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.032.107, soltero, albañil, hijo de Dinorah Martínez (v) y de Mario Bracho (f) residenciado en las Barrancas, calle Venezuela, casa Número 10, Municipio Zamora del Estado Miranda
HERNADEZ MACHADO ALVARO JESUS, venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 05-02-1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.0923.344, soltero, colector, hijo de Gladis Josefina Machado (v) y de Nicolas Hernández (v) residenciado en carretera nacional Guatire- Caucagua, sector El banqueo, Asociación Civil Mi Esperanza, casa Número 22, Chuspita, Municipio Zamora del Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, tal y como consta de Acta Policial de fecha 08 de julio del año 2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje motorizado, acompañado del funcionario NOLASCO ANGELO, por la avenida Bermúdez, de esta localidad, específicamente a la altura de la Entidad Bancaria Mi Casa, logré percatarme a través de mis sentidos de la vista, de la presencia de cinco ciudadanos, el primero de piel morena, delgado,, de 1,75 de estatura, el segundo, de piel clara, de 170. de estatura, delgado, el tercero, de piel morena, delgado, de 1,60 centímetros de estatura, delgado, el cuarto, de piel blanca delgado, de 1,75 de estatura el quinto, de piel morena, 1,70 de estatura delgado, portando el primero de los mencionados un arma blanca (cuchillo), y sometían a otros dos ciudadanos, notifique de la situación, nos dirigimos al sitio , dimos de la voz de alto y dos de ellos emprendieron veloz huida, se le dio alcance, se procedió a su captura, huyendo del lugar el quinto, las dos víctimas quedaron identificadas como; MUÑOZ CASTAÑEDA VREINER ALLAN Y BRITO NOVOA FREDDY MIGUEL y los ciudadanos que fueron aprendidos, fueron identificados como; ESTRADA CASTILLO FRANK JOEL, MARTINEZ BRACHO MARIO JESUS Y HERNADEZ MACHADO ALVARO JESUS, y un adolescente, manifestando una de las víctimas el ciudadano; BRTO NOVOA FREDDY MIGUEL, que el ciudadano que tenía el arma blanca y bajo amenazas de muerte y golpeándolo, conjuntamente con los otros individuos, lo había despojado de una cámara fotográfica y de un teléfono celular en tal sentido se procedió a su revisión corporal, localizándole al ciudadano de piel morena, un teléfono celular y el arma blanca tipo cuchillo, quedando identificado como; HERNADEZ MACHADO ALVARO JESUS, procediendo a la detención de los tres ciudadanos.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

El ciudadano; ESTRADA CASTILLO FRANK JOEL, quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24-01-90 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.907.157, soltero, albañil, hijo de Estela Estrada castillo (v) y de Andrés Casiano palmera (f), residenciado en el barrio El Desvío, sector Guayú, pasando la entrada de Valle Arriba antes de llegar al depósito de licores la Ballena Rosa, frente al CDI, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
MARTINEZ BRACHO MARIO JESUS, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-10-89 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.032.107, soltero, albañil, hijo de Dinorah Martínez (v) y de Mario Bracho (f), residenciado en las Barrancas, calle Venezuela, casa Nº 10, frente a la cancha deportiva, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda
HERNADEZ MACHADO ALVARO JESUS, quien es venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 05-02-87 de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.092.344, soltero, colector, hijo de Gladis Josefina Machado (v) y de Nicolas Hernández (v), residenciado en Carretera Nacional, Guatire caucagua, sector El Banqueo, Asociación Civil Mi Esperanza, casa Nº 22, Chuspita, Municipio Acevedo del Estado Miranda


ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó al revisar las actuaciones, la Defensa observa que el Acta Policial y las entrevistas de las víctimas tienen contradicciones, y el teléfono que supuestamente fue uno de los bienes robados, fue encontrado y devuelto a su dueño, , considero que nos encontramos en presencia de una riña, han sido contestes mis defendidos al manifestar que ellos cargaban una bolsa con pan y mortadela, considero que hasta tanto se realice un reconocimiento en rueda de individuos, puede mantenerse a los mismos con una medida menos gravosa, que la solicitada por el Ministerio Público, a los fines de verificar la veracidad de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos a los imputados, quienes fueron aprehendidos al ser señalados por las víctimas, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, y al momento de realizarle revisión corporal le encontraron a uno de ellos el cuchillo, que las víctimas señalan fue utilizado para amenazarlos. Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- De contenido del Acta Policial emanada de la policía del Municipio Zamora, de fecha 08 de julio del año 2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje motorizado, acompañado del funcionario NOLASCO ANGELO, por la avenida Bermúdez, de esta localidad, específicamente a la altura de la Entidad Bancaria Mi Casa, logré percatarme a través de mis sentidos de la vista, de la presencia de cinco ciudadanos, el primero de piel morena, delgado,, de 1,75 de estatura, el segundo, de piel clara, de 170. de estatura, delgado, el tercero, de piel morena, delgado, de 1,60 centímetros de estatura, delgado, el cuarto, de piel blanca delgado, de 1,75 de estatura el quinto, de piel morena, 1,70 de estatura delgado, portando el primero de los mencionados un arma blanca (cuchillo), y sometían a otros dos ciudadanos, notifique de la situación, nos dirigimos al sitio , dimos de la voz de alto y dos de ellos emprendieron veloz huida, se le dio alcance, se procedió a su captura, huyendo del lugar el quinto, las dos víctimas quedaron identificadas como; MUÑOZ CASTAÑA VREINER ALLAN Y BRITO NOVOA FREDDY MIGUEL y los ciudadanos que fueron aprendidos, fueron identificados como; ESTRADA CASTILLO FRANK JOEL, MARTINEZ BRACHO MARIO JESUS Y HERNADEZ MACHADO ALVARO JESUS, y un adolescente, manifestando una de las víctimas el ciudadano; BRTO NOVOA FREDDY MIGUEL, que el ciudadano que tenía el arma blanca y bajo amenazas de muerte y golpeándolo, conjuntamente con los otros individuos, lo había despojado de una cámara fotográfica y de un teléfono celular en tal sentido se procedió a su revisión corporal, localizándole al ciudadano de piel morena, un teléfono celular y el arma blanca tipo cuchillo, quedando identificado como; HERNANDEZ MACHADO ALVARO JESUS, procediendo a la detención de los tres ciudadanos.

2.- Del Acta de Entrevista de fecha 08 de julio del año 2009, realizada al ciudadano; MUÑOZ CASTAÑEDA VREINER ALLAN, quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba con mi amigo de nombre FREDDY BRITO, veníamos caminando por la avenida Bermúdez, cuando llegamos al Banco Mi casa, se acercaron cinco chamos y dos de ellos nos dicen quietos esto es un asalto y denme todo lo que tienen, y hace una pinta como si iba a sacar un arma, Freddy le dice, que le pasaba que él no se iba a dejar robar, en eso el chamo le da un golpe en la cara, me meto para solventar la situación y uno de los chamos él que estaba vestido con la camisa roja y un pantalón blue Jean, le saca un cuchillo a Freddy, le quita la cámara y a mi me quito el teléfono, como pudimos nos golpeamos con los chamos, en eso cayó la cámara y uno de los chamos salió corriendo y se la llevo, al ratico llego la policía agarraron a tres y luego al ratico agarraron a otro… eso fue hoy como a las 5:30 horas de la tarde, en l a av. Bermúdez, cerca del banco Mi Casa, Guatire, … de volverlos a ver lo reconocería… uno de ellos tenía un cuchillo… me quitaron un teléfono celular marca Mokia, …

3.- Del Acta de Entrevista realizada al ciudadano; BRTO NOVOA FREDDY MIGUEL, quien entre otras cosas manifestó: Yo iba por el Banco Mi Casa, en compañía de mis amigos BREINER MUÑOZ, cuando en eso llegaron cinco (05) muchachos, uno de los chamos que estaba vestido con una franela roja y franjas blancas, pantalón blue jeans claro, nos dijo quieto, danos todo lo que tienes, me mostró un cuchillo y yo lo empuje y vino el más alto de ellos, y me golpeo, el chamo alto estaba vestido con una franela amarilla, bermuda de color beige, , éste buscó una piedra para lanzármela y en eso llegó la policía y los agarró a los cuatros, uno de ellos se fue corriendo, con la cámara fotográfica y a mi amigo le quitaron el teléfono celular… eso fue el día de hoy 08/07/2009, como alas 05:30 horas de la tarde, frente al banco Mi Casa, .. ellos nos cantaron quieto y nos amenazaron con un cuchillo..

4.- Del Resultado del Reconocimiento legal, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5200, color blanco y a un arma blanca tipo cuchillo.

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito pluriofensivo, ya que constituye el tipo penal de Robo Agravado, lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, de los ciudadanos; ESTRADA CASTILLO FRANK JOEL, MARTINEZ BRACHO MARIO JESUS Y HERNANDEZ MACHADO ALVARO JESUS. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión de los ciudadanos; ESTRADA CASTILLO FRANK JOEL, MARTINEZ BRACHO MARIO JESUS Y HERNANDEZ MACHADO ALVARO JESUS, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra de los ciudadanos: ESTRADA CASTILLO FRANK JOEL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.907.157, soltero, albañil, hijo de estela Estrada Castillo (v) y de Andrés Casiani Palmera (v) residenciado en El Desvío, sector Guayú, casa s/n pasando la entrada de Valle Arriba, antes de llegar al depósito de licores la Ballena Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda, MARTINEZ BRACHO MARIO JESUS: venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-10-1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.032.107, soltero, albañil, hijo de Dinorah Martínez (v) y de Mario Bracho (f) residenciado en las Barrancas, calle Venezuela, casa Número 10, Municipio Zamora del Estado Miranda y HERNANDEZ MACHADO ALVARO JESUS, venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 05-02-1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.0923.344, soltero, colector, hijo de Gladis Josefina Machado (v) y de Nicolas Hernández (v) residenciado en carretera nacional Guatire- Caucagua, sector El banqueo, Asociación Civil Mi Esperanza, casa Número 22, Chuspita, Municipio Zamora del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. NATHALIA PEREZ

Exp. 2C-2430-09