REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ

DEFENSA PUBLICA: DRA. LAURA DELASCIO

IMPUTADO: VELIZ HERNANDEZ CARLOS RAMON

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DR. JULIO CESAR ORTEGA

Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; VELIZ HERNANDEZ CARLOS RAMON, solicitando medida privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

VELIZ HERNANDEZ CARLOS RAMON, venezolano, natural de Higuerote, fecha de nacimiento 03-07-1962, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.838.029, soltero, zapatero, hijo de Columba Hernández (f) y de Silverio Velis (f) domiciliado en Las Colonias de Sotillo, frente ala Plaza Las Colonias, casa s/n, Municipio Brión del Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, tal y como consta de Acta Policial de fecha 10 de julio del año 2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, … nos encontrándome de patrullaje, vehicular por el sector entrada Dos Caminos, Municipio Brión, adyacente al Kiosco, .. avistamos a un grupo de personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, y uno de ellos al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, e intentó alejarse de el grupo, decidimos darle la vos de alto, y realizarle una inspección corporal, al momento que lo revisaba, me percaté que el mismo mantenía oculto entre su ropa interior algún objeto, por lo que le solicité, que se lo sacara y lo mostrara, y cuando lo mostró me percaté que se trataba de un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, que a su vez contenía en su interior diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivos de restos de vegetales y semillas de color marrón de presunta droga, se procedió a su detención., siendo identificado como; VELIZ HERNANDEZ CARLOS RAMON

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; VELIZ HERNANDEZ CARLOS RAMON, entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba cociendo zapatos, y yo compré esa droga para trabajar en mi zapatería, y un tipo vino y me la vendió yo soy consumidor, también reparo zapatos, y los materiales se me quedaron allá abajo, yo me consumo eso en dos semanas…

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó Esta Defensa solicita se le practique examen toxicológico a mi defendido VELIZ HERNANDEZ CARLOS RAMON, quien manifestó que era consumidor, en cuanto ala la medida de privación de libertad solicitada, en virtud del principio de presunción de inocencia y estado de libertad, solicito la aplicación de una medida menos gravosa
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión, y al momento de realizarle revisión corporal le fueron encontrados en su poder, envoltorios contentivos de una sustancia presunta droga, las cuales al ser pesadas, en la audiencia oral, resultaron ser 10 envoltorios contentivos de restos vegetales y semillas, para un peso aproximado de Cuarenta y Nueve (49) gramos. Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- De contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha 10 de julio del año 2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, … nos encontrándome de patrullaje, vehicular por el sector entrada Dos Caminos, Municipio Brión, adyacente al Kiosco, .. avistamos a un grupo de personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, y uno de ellos al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, e intentó alejarse de el grupo, decidimos darle la vos de alto, y realizarle una inspección corporal, al momento que lo revisaba, me percaté que el mismo mantenía oculto entre su ropa interior algún objeto, por lo que le solicité, que se lo sacara y lo mostrara, y cuando lo mostró me percaté que se trataba de un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, que a su vez contenía en su interior diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivos de restos de vegetales y semillas de color marrón de presunta droga, se procedió a su detención., siendo identificado como; VELIZ HERNANDEZ CARLOS RAMON

2.- Del Acta de Entrevista de fecha 10 de julio del año 2009, realizada al ciudadano; MATA TAPISQUEN ENDERSON BELTRAN, quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba tomándome unas cervezas, en compañía de mi papá, y en el lugar se encontraban otras personas que también se estaban tomando unas cervezas, cuando llegó una patrulla con varios policías, y nos solicitaron nuestra documentación y ala vez nos revisaron, luego vi que a un señor le dijeron que sacara y mostrara lo que tenía guardado dentro de su interior, luego el señor saco una bolsa transparente con varios envoltorios envueltos en aluminio, luego los policías le dijeron al señor que estaba detenido, y me dijeron a mi y a otro señor para que sirviéramos de testigos… eso fue en el sector Dos caminos, exactamente adyacente ala entrada, frente al Kiosco del sr. Tonny, Municipio brión del Estado Miranda, como alas 06: 15 horas de la tarde, de éste mismo día,.. eran varios envoltorios… esa persona era de tez oscura, …

3.- Del Acta de cadena de Custodia en la cual se deja constancia; que la evidencia física colectada fue un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, ue a su vez contiene en su interior diez envoltorios de papel aluminio, contentivos de restos vegetales y semillas de color marrón, de presunta droga…

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra la colectividad, por tratarse de de presunta droga, lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; VELIZ HERNANDEZ CARLOS RAMON. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; VELIZ HERNANDEZ CARLOS RAMON, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: VELIZ HERNANDEZ CARLOS RAMON, venezolano, natural de Higuerote, fecha de nacimiento 03-07-1962, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.838.029, soltero, zapatero, hijo de Columba Hernández (f) y de Silverio Velis (f) domiciliado en Las Colonias de Sotillo, frente ala Plaza Las Colonias, casa s/n, Municipio Brión del Estado Miranda
y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. NATHALIA PEREZ

Exp. 2C-2439-09