REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ

DEFENSA PRIVADA: DR. FREDDY CABRERA

IMPUTADOS: DELIA YOCASTA MUÑOZ MENDOZA Y JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN

FISCAL: Abg. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante el cual la Abg. ANTHONELLA BORGES, fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos; DELIA YOCASTA MUÑOZ MENDOZA Y JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

DELIA YOCASTA MUÑOZ MENDOZA, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 12-10-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.497.666, soltera, ama de casa, hija de Milagros Josefina Muñoz Vargas, (v) y de Pedro Alejandro Jaspe (f), residenciada Barrio 23 de Enero, en la calle Carabobo, final, casa Nº 32, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda,
JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA, natural de Guarenas, nacido en fecha 12-03-82, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.557.849, soltero, albañil, hijo de Damelis Mendoza (v) y de Carlin Nuñez (v), residenciado en Barrio 23 de Enero, calle Carabobo, final, casa Nº 32, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad al contenido del Acta de Investigación penal, de fecha 10 de junio del año 2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha , prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, instruidas por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Tráfico Ilícito y comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: barrio 23 de Enero, Calle Carabobo, final de la calle Las Rosas, casa s/n, Guatire, Estado Miranda con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria, de conformidad con la Orden de Allanamiento signada con el Nº S1C686, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 09-07-09, Una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta del inmueble en mención la cual fue abierta por una persona del sexo femenino, a quien nos identificamos como funcionarios de éste Cuerpo Policial e informamos el motivo de nuestra presencia quedando identificada como DAMELIS MENDOZA, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, y permitió el acceso a la misma y en compañía de los ciudadanos; CAMILO SOSA JULIO CESAR Y MALDONADO ORELLAN JOSE, testigos del presente acto. Se procedió a realizar una minuciosa búsqueda, en el inmueble, donde se logró localizar en un espacio el cual funge como dormitorio y en el mismo se encontraban los ciudadanos; MUÑOZ JASPE DELIA YOCASTA Y JEAN CARLOS NUÑEZ MEDOZA, logrando ubicar en un closet elaborado de cemento los siguientes objetos de interés criminalístico seis (06) envoltorios de material transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, un (01) envoltorio de restos y semillas vegetales , un (01) arma de fuego Modelo Bersa Thubder, calibre 3.80, con su respectivo cargador, provista de ocho (08) balas sin percutir dos (02) cargadores de arma vacíos y quinientos treinta y un bolívares en billetes de diferentes denominaciones, procediendo a su detención.



DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

DELIA YOCASTA MUÑOZ JASPE; La plata no es de nosotros, y si asumo lo de la droga, porque consumimos, y compramos esa cantidad para surtirnos toda la semana y la pistola porqué tenemos problemas y necesitamos algo para defendernos.
JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA; Esa droga es de mi consumo, y la compré para consumirla todos los días y no tener que salir a comprarla, y la pistola no me la consiguieron a mi.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó El Ministerio Público, fundamenta en base a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, pero es en la misma ley que está muy por debajo de lo que es el ocultamiento como tal, mis representados han manifestado que son adictos a la sustancia psicotrópica, será posible que se les realice un examen a los fines de probar si en verdad ellos son adictos, al consumo de marihuana cannabis sativa, y el polvo blanco y la piedra, si partimos de esa premisa del consumo, estamos llegando a lo que es posesión, artículo 34 ejusdem, ya que los restos vegetales, dan 09 gramos, si son consumidores la Ley me habla, hasta 20 gramos, y 02 gramos de compuestos, si partimos de esa teoría estamos en presencia de 05 gramos, mal podría negársele la libertad, a estos jóvenes que lo requieren es de control médico, que consigan ayuda psicosocial al consumo de droga constante, no existe peligro de fuga, el porte de arma es desvirtuable, por cuanto los mismos los desconocen, , solicito la aplicación de una medida menos gravosa.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos a los imputados, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y se encontró en el dormitorio que utilizan ambos y donde se encontraban diferentes envoltorios de sustancias de presunta droga y un arma de fuego. Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados autores de los delitos atribuidos, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del Acta de Investigación penal, de fecha 10 de junio del año 2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha , prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, instruidas por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Tráfico Ilícito y comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: barrio 23 de Enero, Calle Carabobo, final de la calle Las Rosas, casa s/n, Guatire, Estado Miranda con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria, de conformidad con la Orden de Allanamiento signada con el Nº S1C686, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 09-07-09, Una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta del inmueble en mención la cual fue abierta por una persona del sexo femenino, a quien nos identificamos como funcionarios de éste Cuerpo Policial e informamos el motivo de nuestra presencia quedando identificada como DAMELIS MENDOZA, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, y permitió el acceso a la misma y en compañía de los ciudadanos; CAMILO SOSA JULIO CESAR Y MALDONADO ORELLAN JOSE, testigos del presente acto. Se procedió a realizar una minuciosa búsqueda, en el inmueble, donde se logró localizar en un espacio el cual funge como dormitorio y en el mismo se encontraban los ciudadanos; MUÑOZ JASPE DELIA YOCASTA Y JEAN CARLOS NUÑEZ MEDOZA, logrando ubicar en un closet elaborado de cemento los siguientes objetos de interés criminalístico seis (06) envoltorios de material transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, un (01) envoltorio de restos y semillas vegetales , un (01) arma de fuego Modelo Bersa Thubder, calibre 3.80, con su respectivo cargador, provista de ocho (08) balas sin percutir dos (02) cargadores de arma vacíos y quinientos treinta y un bolívares en billetes de diferentes denominaciones, procediendo a su detención.

2.- De la Orden de Visita Domiciliaria, de fecha 09 de julio del año 2009, emanada del Juzgado primero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, la cual estaba dirigida a los imputados, y se pretendía ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como armas de fuego, de la cual se desprende que existía una investigación en contra de dichos ciudadanos.

3.- Del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10 de julio del año 2009, la cual suscriben los funcionarios actuantes, la propietaria de la vivienda, los testigos, y en la cual se describen las evidencias incautadas, en la vivienda.
4.- Del Acta de entrevista que le fue realizada al ciudadano; FRANLUIS JOSÉ MALDONADO ORELLANA, Resulta ser que el día de hoy, como a las 06:00 horas de la mañana, me encontraba en la Unidad de Transporte colectivo, con destino a la Universidad. En eso una comisión del C.I.C.P.C., detuvo la unidad y me solicitaron la colaboración, para que sirviera de testigo en una Visita Domiciliaria, que iban a realizar en la Calle Carabobo, nos trasladamos al lugar, resultó ser una casa de tres niveles, donde luego de mostrar a la propietaria del inmueble la orden, nos permitió el acceso, nos ubicamos en el segundo nivel, donde se encuentra una habitación dormitorio, en ella había una dama y un caballero, los funcionarios se identificaron, procedieron a revisar toda la habitación, donde localizaron en una repisa del closet, un bolsito de color marrón contentivo de presunta droga, dinero en efectivo, teléfonos celulares, una pistola de color negro… subimos al tercer nivel, no había nada y en la planta baja, los funcionarios localizaron u cargador y una bolsita con presunta droga, esto ocurrió como a las 6:10 horas de la mañana del día de hoy 10-07-09, .. en la visita participamos como testigos otro joven y mi persona.
5.- Del Acta de Entrevista de fecha 10 de julio del año 2009, que le fuera realizada al ciudadano; CARRILLO SOSA JULIO CESAR; quien entre otras cosas manifestó “Resulta ser que el día de hoy, como a las 06:00 horas de la mañana, me encontraba en la Unidad de Transporte colectivo, con destino a mi trabajo. En eso una comisión del C.I.C.P.C., detuvo la unidad y me solicitaron la colaboración, para que sirviera de testigo en una Visita Domiciliaria, que iban a realizar en la Calle Carabobo, nos trasladamos al lugar, resultó ser una casa de tres niveles, donde luego de mostrar a la propietaria del inmueble la orden, nos permitió el acceso, nos ubicamos en el segundo nivel, donde se encuentra una habitación dormitorio, en ella había una dama y un caballero, los funcionarios se identificaron, procedieron a revisar toda la habitación, donde localizaron en una repisa del closet, un bolsito de color marrón contentivo de presunta droga, dinero en efectivo, teléfonos celulares, una pistola de color negro… subimos al tercer nivel, no había nada y en la planta baja, esto ocurrió como a las 6:10 horas de la mañana del día de hoy 10-07-09, .. en la visita participamos como testigos otro joven y mi persona.
6. Del Acta de Reconocimiento Legal, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de los objetos incautados. Así como del arma de fuego, tipo pistola de color negra, Marca BERS, calibre 380. El dinero en efectivo
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, donde nos encontramos en presencia de un delito cuya víctima es la colectividad en general y el delito de ocultamiento de arma de fuego, considera quien aquí decide en virtud de la pena conlleva a determinar una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dicta Medida Privativa de Libertad en contra, de los ciudadanos; DELIA YOCASTA MUÑOZ JASPE Y NUÑEZ MENDOZA JEAN CARLOS. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ante identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia de los imputados, en virtud de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra de los ciudadanos: DELIA YOCASTA MUÑOZ MENDOZA, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 12-10-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.497.666, soltera, ama de casa, hija de Milagros Josefina Muñoz Vargas, (v) y de Pedro Alejandro Jaspe (f), residenciada Barrio 23 de Enero, en la calle Carabobo, final, casa Nº 32, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, y JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA, natural de Guarenas, nacido en fecha 12-03-82, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.557.849, soltero, albañil, hijo de Damelis Mendoza (v) y de Carlin Nuñez (v), residenciado en Barrio 23 de Enero, calle Carabobo, final, casa Nº 32, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II, en relación al imputado JEAN CARLOS NUÑEZ MENDOZA Y el Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF) en relación a la imputada DELIA YOCASTA MUÑOZ MENDOZA
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Segunda en función de Control

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. NATHALIA PEREZ

Exp. 2C-2442-09