REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ

DEFENSA PRIVADA DR. JOSE FELIX LUGO DORTA

IMPUTADO: ALVARO JOSE ORTIZ GRIMALDI

VICTIMA: BLANCO BLANCO MARIA YESENIA
FISCAL: DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscalía Sexta
DELITO: ROBO AGRAVADO

Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; ALVARO JOSE ORTIZ GRIMALDI , solicitando medida privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ALVARO JOSE ORTIZ GRIMALDI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristobal, fecha de nacimiento 10-11-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.410.295, soltero, moto taxi, hijo de Olga Grimaldi (v) y de Alvaro Ortiz (v), domiciliado en San José de Barlovento, calle La Línea, casa s/n de color rosada, a una cuadra de Repuestos Rene, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda, tal y como consta de Acta Policial de fecha 10 de julio del año 2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día viernes a eso de las 12:30 horas de la tarde, me encontraba realizando patrullaje, por la calle Malabo, de éste mismo Municipio, a bordo de la Unidad sin placa, escuché la transmisión vía radio por parte del funcionario VAAMONDE JONATHAN, INFORMANDO QUE EN EL SECTOR El Terminal, habían cometido un robo a una ciudadana que le distribuye pescado a los diferentes comercios y que los sujetos portaban armas de fuego, que presentaban las siguientes características uno de ellos de color piel blanca, con mechitas en el pelo y estaba vestido con pantalón Jean color azul y camisa de color rojas, y el otro sujeto estaba vestido con una bermuda color beige y una chemise de color blanca, es de piel morena,. De inmediato realicé un patrullaje por los sectores, pero al llegar ala altura de la calle banco Obrero, con calle Flor de Mayo, avisté a un ciudadano con las misma características, se le realizó la inspección corporal para verificar si tenía algún objeto de interés criminalístico.. saco del bolsillo del pantalón, dinero en efectivo, .. lo trasladé hasta la sede del Comando y quedó identificado como; ORTIZ GRIMALDO ALVARO JOSÉ, posteriormente fui a buscar a la ciudadana víctima del robo, para que verificara si éste ciudadano se encontraba implicado en el mismo, la ciudadana al mirarlo lo señaló y reconoció que él era quien conducía la moto, el cual esperaba al sujeto que la había robado., se le practicó la detención.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; ORTIZ GRIMALDO ALVARO JOSÉ, Yo no tengo nada que ver en ese robo, a mi me agarraron como alas 2 de la tarde, mi moto estaba echada a perder, me agarraron con mis herramientas y el dinero de mi trabajo… en el pueblo una carrera mínimo es de cinco (05) bolívares, y lejos 10 o 15, tengo dos años trabajando… mi moto amaneció mala de jueves para viernes, hay personas que son testigos de ello, y ese día no me desplazaba por donde dicen los policías, me quitaron bs. 180 mil de mi trabajo, los días de lunes a jueves, no se hace mucha cantidad de dinero, los días viernes, sábado y domingo si…

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, señala, a todas luces la posición de esta Defensa técnica es que no hay elementos plurales y convincentes en contra de mi cliente y el tener un dinero no es suficiente presunción, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal, que por no tener antecedentes penales y vista la situación carcelaria actual, solicito le sea acordada una medida cautelar Menos Gravosa, solicito se parte de la solicitada por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hecho éste que tiene importancia para el Derecho penal, el cual es atribuido al imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Andrés Bello, quienes reciben un llamado de un hecho punible en las adyacencias de el Terminal, igualmente le fueron dadas las características de los ciudadanos implicados, logrando visualizar al ciudadano que resultó aprehendido, quien fue señalado por la víctima como el conductor de la moto que esperaba al otro ciudadano que la despojó del dinero, incautándole al mismo dinero en efectivo. Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- De contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda, tal y como consta de Acta Policial de fecha 10 de julio del año 2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día viernes a eso de las 12:30 horas de la tarde, me encontraba realizando patrullaje, por la calle Malabo, de éste mismo Municipio, a bordo de la Unidad sin placa, escuché la transmisión vía radio por parte del funcionario VAAMONDE JONATHAN, INFORMANDO QUE EN EL SECTOR El Terminal, habían cometido un robo a una ciudadana que le distribuye pescado a los diferentes comercios y que los sujetos portaban armas de fuego, que presentaban las siguientes características uno de ellos de color piel blanca, con mechitas en el pelo y estaba vestido con pantalón Jean color azul y camisa de color rojas, y el otro sujeto estaba vestido con una bermuda color beige y una chemise de color blanca, es de piel morena,. De inmediato realicé un patrullaje por los sectores, pero al llegar ala altura de la calle banco Obrero, con calle Flor de Mayo, avisté a un ciudadano con las misma características, se le realizó la inspección corporal para verificar si tenía algún objeto de interés criminalístico.. saco del bolsillo del pantalón, dinero en efectivo, .. lo trasladé hasta la sede del Comando y quedó identificado como; ORTIZ GRIMALDO ALVARO JOSÉ, posteriormente fui a buscar a la ciudadana víctima del robo, para que verificara si éste ciudadano se encontraba implicado en el mismo, la ciudadana al mirarlo lo señaló y reconoció que él era quien conducía la moto, el cual esperaba al sujeto que la había robado., se le practicó la detención.

2.- Del Acta de Entrevista de fecha 10 de julio del año 2009, realizada a la ciudadana; BLANCO BLANCO MARIA YESENIA, quien fue la víctima de los hechos y quien entre otras cosas manifestó: Es el caso que a eso de las 12:00 horas aproximadamente, yo me encontraba frente al Terminal, en el taller de Chelo, le estaba despachando varias cavas de pescado a unos clientes, cuando le estaba cobrando alce la mirada y observé a un muchacho que venía hacia mi, colocándome un revolver de color cromado en la pierna, diciéndome que le entregara todo el dinero, que me quedara tranquila y no dijera nada, yo asustada le entregué todo el dinero que era la cantidad de Trescientos Ochenta (380) Bs. F. luego se fue caminando y se montó en una moto que lo estaba esperando, cerca del lugar, con otro sujeto. … eso fue el día de hoy viernes 10 de julio del 2009, a las 12.00 horas del mediodía, .. tenía una bermuda beige y una chemisse de color blanca, era moreno, pelo crespo, … era un revolver de color cromado… habían varias personas, pero ninguno se dio cuenta, el sujeto llegó con cuidado y me puso el revolver en la pierna, se enteraron porque yo le dije… se montó en una moto, con otro sujeto que le estaba esperando cerca del lugar…. El sujeto que conducía la moto era de piel blanca, con mechitas… vestido con jeans, de color azul y camisa roja…

3.- Del Acta de Reconocimiento Legal, que fuera practicado en fecha 11-07-2009, suscrito por el agente Armas Luis, quien es experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de la experticia practicada, al dinero en efectivo

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito pluriofensivo, lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; ALVARO JOSÉ ORTIZ GRIMALDI. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; ALVARO JOSÉ ORTIZ GRIMALDI, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: ALVARO JOSÉ ORTIZ GRIMALDI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristobal, fecha de nacimiento 10-11-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.410.295, soltero, moto taxi, hijo de Olga Grimaldi (v) y de Alvaro Ortiz (v), domiciliado en San José de Barlovento, calle La Línea, casa s/n de color rosada, a una cuadra de Repuestos Rene, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda
y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. NATHALIA PEREZ

Exp. 2C-2444-09