REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Doctor; EDECIO JOSÉ VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal N° Undécimo, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos; JOSÉ AVILA BERMUDEZ Y JOSÉ LUCIDIO PEREZ, quienes son titulares de las cédulas de identidad Números 14.949.376 y 11.048.084 respectivamente, a quien se le sigue proceso por ante éste Juzgado de conformidad a causa signada con el N° 2C2145-09, mediante el cual solicita que de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, sea revisada la Medida Privativa de Libertad que fue dictada en contra de sus Defendidos, en virtud de no haber comparecido las víctimas a la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa.
Este Tribunal Segundo en función de Control, a los fines de emitir el debido pronunciamiento en relación a la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de marzo del año 2009, se realizó audiencia de presentación de los imputados, JOSÉ AVILA BERMUDEZ Y JOSÉ LUCIDIO PEREZ, quienes son titulares de las cédulas de identidad Números 14.949.376 y 11.048.084 respectivamente, a quienes se les atribuyó la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Decretando éste Tribunal Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, de conformidad a lo previsto los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
En fecha 03 de abril del año 2009, fue presentado Escrito de Acusación, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en la misma fecha se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 30-04-09
En fecha 30-04-09, en virtud de no encontrarse presente las partes, se difirió el acto y se refijó para el día 14-05-09.
En fecha 14-05-09, no se realizó el traslado de los imputados y se refijó para el día 04-06-09.
En fecha 04-06-09 no se realizó en virtud de la no comparecencia de las víctimas y se refijó para el día 25-06-09.
En fecha 25-06-09, no se realizó y se refijó para el día 21-07-09, en virtud de no haber comparecido las victimas y no haber sido trasladado los imputados.
Ahora bien; el delito por el cual fue presentado escrito de acusación en contra de los imputados antes señalados es por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y el mismo establece pena privativa de libertad superior a diez años en su límite máximo
En consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad, cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Motivo por el cual dada la pena que se podría imponer en el presente caso, se desprende que existe proporción entre la medida dictada y la entidad del delito cometido, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas y si bien es cierto a los imputados los ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general, al Estado mismo y garantizar el derecho a las víctimas. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa de los imputados; JOSÉ AVILA BERMUDEZ Y JOSÉ LUCIDIO PEREZ, quienes son titulares de las cédulas de identidad Números 14.949.376 y 11.048.084 respectivamente. Por estar revestida del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 250 y 251 eisdem. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos; JOSÉ AVILA BERMUDEZ Y JOSÉ LUCIDIO PEREZ, quienes son titulares de las cédulas de identidad Números 14.949.376 y 11.048.084 respectivamente, en consecuencia de conformidad a lo previsto en los artículos; 244, 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que les fue Decretada, al momento de celebrarse la audiencia de presentación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. NATHALIA PEREZ
ACT. N° 2C-2145-09