REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud de Revisión de Medida realizada por el DR. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor Privado, del imputado VICTOR MARIÑO DE ALMEIDA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 19.885.810, señalando que en virtud de la dificultad que se presenta para que la Comisión de la Policía Estadal puedan realizar el traslado el traslado a éste Tribunal del imputado, para la realización de la Audiencia Preliminar, quien se encuentra recluido en su residencia, en virtud de ello solicita a éste Despacho, y tomando en cuenta que su representado está dispuesto a someterse a las demás etapas del proceso, en consecuencia solicitaba se le concediera a su defendido otra Medida Cautelar, entre estas solicitaba la presentación periódica ante éste Juzgado.

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:

En fecha 16 de marzo del año 2009, fue presentado por ante éste Juzgado el ciudadano; VICTOR MARIÑO DE ALMERIDA MACHADO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 19.885.810, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales se encuentran previstos en los artículos 277, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, solicitando el Ministerio Público se decretara en su contra medida privativa de libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia de presentación, el Juzgado Acordó Decretar en contra de dicho ciudadano; Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 15 de abril del año 2009, fue presentado escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de dicho ciudadano; por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales se encuentran previstos en los artículos 277, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal.

En fecha 26 de mayo del año 2009, éste Juzgado procedió a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada al imputado y otorgó la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 1° como lo es la Detención Domiciliaria.
Ahora bien por cuanto de la revisión de la presente causa se desprende que los delitos por los cuales fue acusado el imputado la pena a imponer no es de las cuales se desprenda peligro de fuga, e igualmente cursan informes médicos de los cuales se desprende que el mismo, se encuentra con problemas de salud, que igualmente el mismo tiene residencia fija y a los fines de que reciba tratamiento médico, en consecuencia no hay una presunción razonable de peligro de fuga. Motivo por el cual éste Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal y 256 ejusdem, se procede a la revisar la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA que le fue Decretada a dicho imputado, bajo la vigilancia de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro 04, y procede a CONCEDER LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 256 numerales 3°, presentación cada VEINTE (20) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, los días Lunes y 4° Prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, Sin la Autorización dada por éste Juzgado .


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA CONCEDER al ciudadano; VICTOR MARIÑO DE ALMEIDA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 19.885.810, residenciado en el sector Maurica III, calle El Rincón de Los Adecos, casa s/n, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3° presentación cada VEINTE (20) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 4° prohibición de ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, Sin la autorización de éste Tribunal. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 04, comunicándole de la presente decisión. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ

Exp. N° 2C-2175-09