REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: ABG. ORLANDO CARVAJAL; Fiscal Cuarto del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: Doctor ERNESTO ROSALES
SECRETARIA: ABG. NTHALIA PEREZ
ACUSADO: NAVAS DIAZ DARWIS YOHAN
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano; NAVAS DIAZ DARWIS YOHAN, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal ABG. ORLANDO CARVAJAL; Fiscal 4º del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados la Fiscal, el imputado y su Defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: NAVAS DIAZ DARWIS YOHAN, venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-02-1988, soltero, u oficio charcutero, hijo de Josmaris Díaz (v) y de Pedro navas (v) residenciado en calle El carmen, casa Nº 2, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.753.989

CAPITULO II
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, los siguientes:
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, conforme a la investigación adelantada, y al contenido del Acta Policial de Aprehensión suscrita en fecha 14-02-09, por los funcionarios detective MONTEROLA LUIS y el oficial NIEVES JHONATHAN, ambos adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, cuando se encontraban efectuando labores de servicio a la altura de la avenida Bermúdez específicamente en la Esquina El guarenero, diagonal a la zapatería LORD PIES, fueron informados por una transeúnte que en el comercial de chinos BUENO TODO 888, se estaba cometiendo un hecho ilícito, se trasladan al lugar, donde lograron observar entre las personas que con premura salían del lugar a un sujeto portando gorra marrón con letras de imprenta blancas en las que se leía Billobong, camisa tipo chemisse, color roja, pantalón jeans gris claro y zapatos casuales color marrón, que al notar la presencia policial notó una actitud nerviosa lanzando al suelo un bolso tipo koala, siendo señalado por el encargado del negocio ciudadano, HE XIAOMING, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.276.738, como la persona que momentos antes en compañía de otra persona que portaba arma de fuego y que logró darse a la fuga, lo habían despojado del dinero efectivo ede la caja y de varios cesta ticket, procediendo la comisión policial, a efectuarle el cacheo de rigor, no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico no a´si en el koala que momentos antes había lanzado al suelo, de donde se logró incautar UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (1.635 Bs.F) en billetes de diferentes denominaciones y TREINTA Y CUATRO cesta tikets, de diferentes empresas y un teléfono celular, quedando identificado como NAVAS DIAZ DARWIS YOHAN.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa del imputado NAVAS DIAZ DARWIS YOHAN, manifestó: Solicito que no sea admitida la acusación por cuanto no ha sido demostrado la participación de mi defendido en los hechos objeto de investigación, solicito una medida menos gravosa, en caso de ser admitida la acusación y me adhiero a la comunidad de las pruebas, que sean admitidas.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR TOTALMENTE, la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; NAVAS DIAZ DARWIS YOHAN, plenamente identificado en las actas procesales en lo que se refiere a las normativas legales contenidas en el artículo; 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASI SE DECLARA. Por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por el Abogado ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano NAVAS DIAZ DARWIS YOHAN, plenamente identificado en las actas procesales en lo que se refiere a las normativas legales contenidas en los artículos; que castigan el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, Considera esta decisora que el tipo penal atribuido por la vindicta pública, se adecuan a los fundamentos de imputación, medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el ahora acusado, motivo por el cual fue admitido dicho tipo penal

CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
EN RELACION A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: testimonio de los funcionarios MONTEROLA LUIS, funcionario adscritos a la Policía Municipal de Zamora, cuya deposición es necesaria por cuanto es uno de los funcionario aprehensores y pertinente por haber suscrito el acta policial mediante del la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en que se produce la detención acusado
2.- Testimonio del funcionario NIEVES JONATHAN, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, cuya deposición es necesaria por ser uno de los funcionarios aprehensores, y pertinente por haber suscrito el acta policial mediante del la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en que se produce la detención acusado
3.- Testimonio del ciudadano; HE XIAOMING, cuyo testimonio es necesario por ser víctima y presenció el procedimiento policial en que se efectúo la detención del acusado, siendo pertinente para demostrar las circunstancias en que se suscitaron los hechos.
4.- Testimonio de WU HAILING, quien fue testigo de los hechos y presenció el procedimiento policial, en que se efectúo la detención del acusado, su deposición es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo, lugar como se produce la aprehensión.
5.- Testimonio de ZAPATA CASTRO HECTOR LUIS, cuyo testimonio es necesario por haber sido testigo y presenció el procedimiento policial, en que se efectúo la detención del ciudadano acusado, siendo pertinente por cuanto a través de su testimonio se podrá demostrar las circunstancias de modo, tiempo lugar en que se suscitaron los hechos.
6.- Testimonio del funcionario MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario por haber suscrito el resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL, efectuado alas evidencias de interés criminalístico halladas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
7.- Resultado del Reconocimiento Legal, suscrito por el funcionario MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito en fecha 15-02-09. Al dinero en efectivo incautado y un teléfono celular.
CAPITULO VII
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal Segundo en función de Control del, ACUERDA, mantener la Medida Privativa de libertad que le fue impuesta a dicho ciudadano en el momento de la audiencia de presentación
CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente Admitida la Acusación, Formal presentada por el DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano; NAVAS DIAZ DARWIS YOHAN, por ser el presunto autor responsable de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal. En consecuencia admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el numeral 6, de la citada norma legal se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Despacho, para que se remitan las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IX
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se Admite, la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal 4to del Ministerio Público del Estado Miranda, DR. ORLANDO CARVAAJAL, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; NAVAS DIAZ DARWIS YOHAN, venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-02-1988, soltero, u oficio charcutero, hijo de Josmaris Díaz (v) y de Pedro navas (v) residenciado en calle El carmen, casa Nº 2, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.753.989, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal

SEGUNDO: Se Admiten los medios de Pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal 4to. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a las cuales se adhirió la Defensa del Acusado, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral.

TERCERO: Se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que fuera acordada

CUARTO: Admitida como ha sido la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ

EXP. 2C-2093-09