Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra de los ciudadanos: YORMAN JOSÉ AVILA BERMÚDEZ y PEREZ PACHECO JOSÉ LUCIDIO, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Número 14.494.376 y 11.048.084 respectivamente y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, así como de la Admisión de los Hechos que hicieran los acusados YORMAN JOSÉ AVILA BERMÚDEZ y PEREZ PACHECO JOSÉ LUCIDIO, en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. ANTHONELLA BORGES; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye a los imputados ser las personas que conforme a la investigación adelantada, en fecha 03 de marzo del año 2009, aproximadamente como a las 05:30 horas de la madrugada, en plena vía pública de Las Clavellinas, sector Castillito 2, en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos: CARRASQUEL LINARES RAFAELA MARGARITA Y CHACON GUERRA ANTONIO, toda vez que el ciudadano YORMAN JOSÉ AVILA BERMUDEZ, los amenazaba con el facsímil del arma de fuego, mientras que el ciudadano JOSÉ LUCIDIO PEREZ PACHECO, los despojaba de sus pertenencias, calificando lo hechos atribuidos de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal. Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad de los imputados en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos: 1.-Acta Policial de fecha 03 suscrita por los funcionarios agente SEQUERA YASMIN y Agente TRUJILLO FELIX, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos imputados

2.- testimonio de ANTONIO CHACON GUERRA, quien fue víctima de los hechos.

3.- Testimonio de la ciudadana RAFAEL MARGARITA CARRASQUEL LINARES, quien fue víctima de los hechos

4.- Reconocimiento Legal N° 9700-048-91, de fecha 03 de marzo del año 2009, suscrito por el funcionario TOMÁS RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, realizado a un arma de fuego tipo facsímil, dinero en efectivo, dos relojes de muñeca, un teléfono celular. Y otros objetos de interés criminalístico.

Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de los ciudadanos YORMAN JOSÉ AVILA BERMÚDEZ y PEREZ PACHECO JOSÉ LUCIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la Admisión Parcial de la presente Acusación, en contra de los ciudadanos. YORMAN JOSÉ AVILA BERMÚDEZ y PEREZ PACHECO JOSÉ LUCIDIO, dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, como lo fue la ROBO GENERICO, el cual se encuentra previsto en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de constar en el Reconocimiento Legal, que el arma utilizada para cometer el hecho punible, se trataba de un arma tipo facsímil, es decir que no era un arma capaz de producir la muerte en las personas ofendidas por el hecho, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24/11/2004, Sala de Casación Penal, Ponente Dr. Julio Elias Mayaudon Grau, de la cual se desprende que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de ROBO GENERICO, y no ROBO AGRAVADO, procediendo los Acusados una vez admitida la acusación a Admitir Los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo ser las personas que en fecha 03 de marzo del año 2009, utilizando un arma de fuego tipo facsímil, despojaron alas víctimas de sus pertenencias.
II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 03 de marzo del año 2009, cuando fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, despojaron a las víctimas de sus pertenencias bajo amenazas de un arma tipo facsímil, la cual no podía producir la muerte en las víctimas. En La oportunidad de LA Audiencia Preliminar celebrada en la presente fecha, siendo que en el desarrollo de tal audiencia la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal acusación en contra de dichos ciudadanos y admitiendo Los hechos por los cuales fue admitida la presente acusación dichos ciudadanos; antes identificados por la comisión del delito de ROBO GENERICO, delito éste que se encuentra tipificado en el artículo 455 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por la exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, la representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir a dichos ciudadanos el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de los imputados.

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma parcialmente dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, como lo fue el delito por el cual el acusado admitido los hechos. Posteriormente y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos YORMAN JOSÉ AVILA BERMÚDEZ y PEREZ PACHECO JOSÉ LUCIDIO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuvieren, manifestaron su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresaron su deseo de admitir el hecho de conformidad a la admisión de la acusación por el delito de ROBO GENERICO, Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por los acusados, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del ciudadano, respecto de los hechos perpetrados, por existir fundamento serios para el enjuiciamiento público, de los mismos, igualmente se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad.


Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad de los acusados, mediante la cual admitió los hechos, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 03 de marzo del año 2009. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerar a los acusados responsables del hecho in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, actas de entrevistas realizadas a las víctimas experticia practicada y avalúo real,.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría de los acusados YORMAN JOSÉ AVILA BERMÚDEZ y PEREZ PACHECO JOSÉ LUCIDIO, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados acusados encuadra en la norma contenida en el artículo 455 del Código Penal.

En tal sentido, admitida como fuera la acusación, en relación al delito de ROBO GENERICO, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos atribuidos y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:
El delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, prevé pena de PRISIÓN DE SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, en relación con el artículo 74 ordinal 4° ambos del Código Penal tomando en cuenta la circunstancia que los acusados no registran antecedentes penales por condenas anteriores, lo que determina su conducta predelictual, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, el límite inferior conforme con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal., y la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena a aplicar es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en definitiva esta la pena que deberá cumplir el acusado; por ser responsable de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos YORMAN JOSÉ AVILA BERMUDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.494.376, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13-05-78, de 31 años de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Lucía Bermúdez (v) y de Juan Vicente Avila (v), residenciado en Guarenas, barrio 29 de Julio, sector La Redoma, casa s/n, al lado de la bodega de Wilman, Municipio Plaza del Estado Miranda y al ciudadano; JOSE LUCIDIO PEREZ PACHECO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.048.084, natural de Guatire, fecha de nacimiento 10-11-72, de 36 años de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Petra Pacheco (v) y de José Lucidio Pérez (f), residenciado en Guarenas, Barrio 29 de Julio, sector La Redoma, casa s/n, al lado de la toma de agua, Municipio Plaza del Estado Miranda a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsables de la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, delito previsto en el artículo 455 del Código Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente


SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO: Se exonera a los ciudadanos YORMAN JOSÉ AVILA BERMÚDEZ Y JOSE LUCIDIO PEREZ PACHECO; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, veintiuno (21) días del mes de julio del año 2009
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL


Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

La Secretaria


Abg. NATHALIA PEREZ
Exp. 2C-2145-09