Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra de los ciudadanos: GRAGIRENA WUILMER JOSE Y JACKELINE VELIZ PACHECO, quienes son venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Números 22.537.809 y 22.536.132 respectivamente y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, así como de la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado WILMER JOSÉ GRAGIRENA y la decisión de Sobreseimiento dictada a favor de la imputada; JACKELINE VELIZ PACHECO, en consecuencia la solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. JULIO CESAR ORTEGA; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, le atribuye a los imputados ser las personas que conforme a la investigación adelantada en fecha 16 de abril del año 2009, en la dirección Barrio Moscú, callejón Los Abuelos, vivienda tipo rural de construcción de bloques frisados, pintada de color azul, con puertas y ventanas protectoras de metal pintadas de color blanca, Municipio Andrés bello del estado Miranda, cuando se le dio cumplimiento a una orden de Visita Domiciliaria, emanada del Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, , la cual arrojó como resultado la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como demás objetos de interés criminalístico, calificando lo hechos atribuidos de, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad de los imputados en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:
1. Testimonio de los funcionarios actuantes; Detective VARGAS EDWARD adscrito a la Brigada de Investigación e Inteligencia de la Región policial Nº 04, con sede en Río Chico, Agentes; ROSALES JASON, adscritos a la adscrito a la Brigada de Investigación e Inteligencia Preventiva Barlovento, Sub Inspector PEDRO MARTÍNEZ, agentes JUANA PALACIOS y MORALES REQUENA LUIS, adscritos a la División de Patrullaje vehicular de la Policía del Estado Miranda.
2.- Declaración del ciudadano; GRANADILLO PRADO CARLOS JAVIER, testigo presencial de los hechos
3.- Declaración del ciudadano; RODRIGUEZ RIVERO LUIS DAVID; quien es testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES
4.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por el agente HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 16-04-09
5.- Experticia Química Botánica de fecha 24-04-2009, practicada por los expertos YENYS M. GIMON Y KARIBAY DEL VALLE VIZCAYA
EXPERTOS
6.- Agente MOTTA HERDY , adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal
7.- YENYS M. GIMON Y KARIBAY DEL VALLE VIZCAYA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química, ala droga incautada
Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de los ciudadanos: GRAGIRENA WILMER JOSE Y YACKELIN VELEZ PACHECO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar. Procedió a la Admisión total de la presente Acusación, en contra del ciudadano; GRAGIRENA WILMER JOSE. No procediendo a la Admisión de dicha Acusación, en relación a la ciudadana; JACKELINE VELEZ PACHECO, al considerar que el Ministerio Público, en su escrito de Acusación Fiscal, en relación a ésta ciudadana no demostró que la misma estaba incursa en el hecho punible atribuido. En consecuencia Decretó El Sobreseimiento en relación a la presunta participación atribuida a dicha ciudadana, en especial si se toma en consideración, que la investigación adelantada en relación a los hechos, estaba dirigida al ciudadano; GRAGIRENA WILMER JOSE, alias EL BOCUO, en consecuencia a su favor se hace procedente Decretar El Sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETO
En relación a este ciudadano, de las actas procesales, los fundamentos de imputación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de Acusación Fiscal, se desprende la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ahora acusado, procediendo el Acusado una vez admitida la acusación en acogerse a la Medida Alternativa de la Admisión de Los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo ser la persona que se dedicaba a la Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la residencia allanada, y haber sido aprehendido por funcionarios policiales una vez practicado el allanamiento en su casa.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 16 de abril del año 2009, cuando fue realizada Visita Domiciliaria, en la residencia antes señalada y fue encontrada la sustancia que resultó ser, COCAINA BASE CRACK, para un peso de SIETE (07) GRAMOS CON CIENTO SESENTA Y SIETE 8167) MILIGRAMOS. En La oportunidad de LA Audiencia Preliminar celebrada en la presente fecha, siendo que en el desarrollo de tal audiencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto el acusado, se acogió al admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir a dicho ciudadano el tipo penal antes señalados. Posteriormente y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano WILMER JOSÉ GRAGIRENA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de Admitir los hechos que le fueron impuestos por el Tribunal, una vez admitida la Acusación. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del mismo, por existir fundamentos serios para su enjuiciamiento, igualmente se admitió los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 16 de abril del año 2009. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que se refiere al acusado WILMER JOSÉ GRAGIRENA. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable del hecho in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de Allanamiento, actas de entrevistas, a los testigos presenciales, experticia practicada y avalúo real, se desprende que ciertamente el día 16-04-09 el ciudadano WILMER JOSÉ GRAGIRENA, fue detenido en momento en que se practicaba Allanamiento en la vivienda que ocupaba.
Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, en relación a dicho delito y Acordado el Sobreseimiento de la Causa en relación a la ciudadana; YACKELIN VELEZ PACHECO, de conformidad alo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, por cuanto el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión del delito por el cual fue admitida la acusación; requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos atribuidos y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:
En relación al acusado WILMER JOSÉ GRAGIRENA, EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, en relación con el artículo 74 ordinal 4° ambos del Código Penal, la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando en cuenta la circunstancia que el acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, lo que determina su conducta predelictual, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 74 ordinal 4° del Código Penal.. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se les condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILMER JOSÉ GRAGIRENA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.537.809, natural de Río Chico, Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-07- 82, de 27 años de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de carmen Gragirena (v) y de Willians Nieres (v), residenciado en Río Chico, sector Santa Eduviges, casa Nº 54-5, calle Principal, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que cumplirá en el Penal que determine el Juez en función de Ejecución.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ante identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra.
QUINTO: En relación a la ciudadana; YAQUELINE VELIZ PACHECO, Se Acuerda el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, veintitrés (23) días del mes de julio del año 2009
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
Abg. NATHALIA PEREZ
Exp. 2C-2247-09
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