REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
En fecha 21 de febrero del año 2009, fue presentado por ante éste Tribunal Segundo en función de Control, al ciudadano ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 17.772.041, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. El Tribunal en la misma fecha realizó la Audiencia Oral y Acordó dictar en contra del imputado Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de marzo del año 2009, fue consignado Escrito de Acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, del Estado Miranda, y se fijó la Audiencia Preliminar para el día 30-04-2009.
En fecha 06 de abril del año 2009, el Defensor Público N° 01, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, DR. ELIAS MONSALVE, en su carácter de Defensor del ciudadano; ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 17.772.041, consignó Escrito mediante el cual solicitó se fijará audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a un Acuerdo Reparatorio, con la víctima la ciudadana ANA MARIA CALZADILLA
En FECHA 30-04-2009, día fijado para realizar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, el Defensor y el imputado solicitaron a la víctima el Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la víctima manifestará su se había efectuado el pago de la cantidad de Bolívares 2000, de conformidad al contenido del Acuerdo Reparatorio, estando presente la víctima ciudadano MARCOS ANTONIO GUEVARA , el imputado hizo entrega de la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS (Bs. 200,oo) quien aceptó el pago.
En fecha 01 de junio del año 2009, el defensor del acusado, consignó Recibos de pago, en virtud de lo cual el ciudadano ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 17.772.041, había cancelado a la víctima la suma de dinero acordada. Motivo por el cual se libró Boleta de citación a la víctima, a los fines de que manifestara, su conformidad con el pago realizado por el acusado.
En fecha 27 de julio del año 2009, compareció la ciudadana; CALZADILLA ANA MARÍA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 10.502.419 y manifestó que había recibido de conformidad la cantidad de DOSCIENTOS (200) Bolívares fuerte, de parte del ciudadano ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 17.772.041, quien manifestó estar conforme con la cantidad recibida por concepto del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes.
En consecuencia éste Tribunal pasa a hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 17.772.041. Al efecto, quien decide hace las siguientes consideraciones:
Consta del acta celebrada que la cantidad ofertada por concepto del Acuerdo Reparatorio, fue la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS (Bs. 200,oo) que serían cancelados a la víctima, quien manifestó estar conforme con la cantidad recibida.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 48 las Causas de Extinción de la acción penal y establece.
6. El cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios.
Igualmente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal”
Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:
Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso se extinga por cumplimiento del acuerdo reparatorio y el Juez de Control, procederá en consecuencia a DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, en el presente caso se observa que efectivamente el imputado realizó el pago a la víctima, por concepto del Acuerdo Reparatorio, que fue pactado entre las partes, en consecuencia lo procedente en derecho es Acordar EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 6° y 318 numeral 3° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que apreciada la causal que hace procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente acción, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.
El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.
Determinada y comprobada como fue la existencia del pago de la cantidad de dinero ofrecida por concepto del Acuerdo Reparatorio pactado entre las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 6°, 318 numeral 3° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 17.772.041 quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-05-1983, en Caracas, albañil, hijo de Marvelis Vásquez (v) y de Diego Portillo (v) residenciado en Cúpira, calle Principal, Las Mercedes, casa N° 210, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, por Extinción de la Acción Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de juicio DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 17.772.041, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo estatuido en los artículos 48, numeral 6° , 318 numeral 3° y 319, 40 todos del Código Orgánico Procesal .
De conformidad a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar que le fuera impuesta al imputado. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. NATHALIA PEREZ
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NATHALIA PEREZ
ACT. 2C2110-09
En fecha 21 de febrero del año 2009, fue presentado por ante éste Tribunal Segundo en función de Control, al ciudadano ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 17.772.041, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. El Tribunal en la misma fecha realizó la Audiencia Oral y Acordó dictar en contra del imputado Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de marzo del año 2009, fue consignado Escrito de Acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, del Estado Miranda, y se fijó la Audiencia Preliminar para el día 30-04-2009.
En fecha 06 de abril del año 2009, el Defensor Público N° 01, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, DR. ELIAS MONSALVE, en su carácter de Defensor del ciudadano; ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 17.772.041, consignó Escrito mediante el cual solicitó se fijará audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a un Acuerdo Reparatorio, con la víctima la ciudadana ANA MARIA CALZADILLA
En FECHA 30-04-2009, día fijado para realizar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, el Defensor y el imputado solicitaron a la víctima el Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la víctima manifestará su se había efectuado el pago de la cantidad de Bolívares 2000, de conformidad al contenido del Acuerdo Reparatorio, estando presente la víctima ciudadano MARCOS ANTONIO GUEVARA , el imputado hizo entrega de la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS (Bs. 200,oo) quien aceptó el pago.
En fecha 01 de junio del año 2009, el defensor del acusado, consignó Recibos de pago, en virtud de lo cual el ciudadano ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 17.772.041, había cancelado a la víctima la suma de dinero acordada. Motivo por el cual se libró Boleta de citación a la víctima, a los fines de que manifestara, su conformidad con el pago realizado por el acusado.
En fecha 27 de julio del año 2009, compareció la ciudadana; CALZADILLA ANA MARÍA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 10.502.419 y manifestó que había recibido de conformidad la cantidad de DOSCIENTOS (200) Bolívares fuerte, de parte del ciudadano ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 17.772.041, quien manifestó estar conforme con la cantidad recibida por concepto del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes.
En consecuencia éste Tribunal pasa a hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 17.772.041. Al efecto, quien decide hace las siguientes consideraciones:
Consta del acta celebrada que la cantidad ofertada por concepto del Acuerdo Reparatorio, fue la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS (Bs. 200,oo) que serían cancelados a la víctima, quien manifestó estar conforme con la cantidad recibida.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 48 las Causas de Extinción de la acción penal y establece.
6. El cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios.
Igualmente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal”
Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:
Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso se extinga por cumplimiento del acuerdo reparatorio y el Juez de Control, procederá en consecuencia a DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, en el presente caso se observa que efectivamente el imputado realizó el pago a la víctima, por concepto del Acuerdo Reparatorio, que fue pactado entre las partes, en consecuencia lo procedente en derecho es Acordar EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 6° y 318 numeral 3° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que apreciada la causal que hace procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente acción, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.
El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.
Determinada y comprobada como fue la existencia del pago de la cantidad de dinero ofrecida por concepto del Acuerdo Reparatorio pactado entre las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 6°, 318 numeral 3° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 17.772.041 quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-05-1983, en Caracas, albañil, hijo de Marvelis Vásquez (v) y de Diego Portillo (v) residenciado en Cúpira, calle Principal, Las Mercedes, casa N° 210, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, por Extinción de la Acción Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de juicio DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 17.772.041, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo estatuido en los artículos 48, numeral 6° , 318 numeral 3° y 319, 40 todos del Código Orgánico Procesal .
De conformidad a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar que le fuera impuesta al imputado. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. NATHALIA PEREZ
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NATHALIA PEREZ
ACT. 2C-2110-09