REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal 6t0. del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: DR. RAUL ALFONSO LOBOS GIL
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ
ACUSADOS: ARAQUE BERMUDEZ CARLOS EDUARDO, SANTIAGO PERERA EDUARDO JAVIER Y SANTIAGO PERERA REYNALDO JOSÉ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: DI LISIO CONTRERAS WILLY ANGEL.
Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos: ARAQUE BERMUDEZ CARLOS EDUARDO, SANTIAGO PERERA EDUARDO JAVIER Y SANTIAGO PERERA REYNALDO JOSÉ, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el Fiscal, al imputado y su Defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE Los ACUSADOS

De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados:
ARAQUE BERMUDEZ CARLOS EDUARDO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 17.922.994, de oficio utilería en eventos, hijo de Elizabeth Bermúdez de Sánchez (v) y padre desconocido, residenciado en Petare, sector Mariche Kilómetro 17, Barrio La Estrella, casa s/n de color verde
SANTIAGO PERERA EDUARDO JAVIER, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-08-1990, de 18 años de edad, ayudante de mecánico hijo de Sulay Elena Perera Marrón (v) y de José Pastor Santiago Contreras (v), residenciado en Carretera Petare Santa Lucía, Mariche Kilómetro 17, Barrio la Estrella, casa N° 24, titular de la Cédula de Identidad N° 25.225.247
SANTIAGO PERERA REYNALDO JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-10-1986, de 23 años de edad, carpintero, hijo de Sulay Elena Perera Marrón (v) y de José Pastor Santiago Contreras (v), residenciado en Carretera Petare Santa Lucía, Mariche Kilómetro 17, Barrio la Estrella, casa N° 24, titular de la Cédula de Identidad N° 22.648.359

CAPITULO II
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, los siguientes:
Se les atribuye ser las personas que el día 08 de diciembre del año 2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., horas de la mañana, solicitaron los servicios de taxi al ciudadano WILLI MIGUEL DI LISIO CONTRERAS, en las adyacencias del Puente Las Flores, en Petare, cerca de la Estación del Metro, y al encontrarse a la altura de la Redoma de Petare, uno de los sujetos desenfundó un arma de fuego tipo pistola, quien luego de someterlo y bajo amenazas de muerte, lo obliga a detener la marcha del vehículo automotor, optando por trasladarlo hasta el asiento trasero, del automóvil. Una vez sometido el conductor proceden a efectuar un recorrido para posteriormente liberarlo en las inmediaciones de la autopista Guarenas- Higuerote, sentido Oeste-Este, despojándolo igualmente estos ciudadanos de su teléfono marca Motorola Color Negro, signado con el N° 0424-1376769, teléfono al cual el ciudadano WILLI MIGUEL DI LISIO CONTRERAS, le efectuó llamadas aproximadamente a las 7:00 a.m. de la mañana, siendo atendido por una persona del sexo masculino quien le manifestó, que su vehículo Marca Daewood, Modelo Cielo, Color Azul Placas FAL-93H, se encontraba en su poder y si quería recuperarlo, tenía que entregarle la cantidad de CINCO (5000) MIL bolívares en efectivo, y de no hacer caso a su requerimiento de entregarle el dinero y de manifestar estos hechos ante cualquier autoridad policial, estos tomarían represalias en su contra y en contra de sus familiares, ya que aparentemente estos sujetos conocían su lugar de residencia y los sitios que frecuenta , asimismo el ciudadano WILLI MIGUEL DI LISIO CONTRERAS , realizó otras llamadas a su teléfono manteniendo contacto telefónico con los imputados de autos y finalmente acordando como sitio del pago del dinero solicitado, la Estación La estación de Servicio PDV, ubicada en la autopista Caucagua-Guarenas, sentido Este-Oeste. En virtud de la información suministrada por la víctima, proceden los funcionarios a constituir comisión, a los fines de realizar pesquisas tendientes a esclarecer los hechos, trasladándose los funcionarios a la dirección suministrada por la víctima le señalo a la comisión policial un vehículo que se encontraba aparcado en el lugar, el cual se correspondía con las características del automóvil del cual había sido despojado y que en el interior de dicho vehículo especialmente en la parte delantera del lado del conductor se encontraba una persona de sexo masculino, quien sostenía una conversación con dos personas del sexo masculino que tripulaban una moto de color rojo, a quienes posteriormente de identificarse como funcionarios policiales, procedieron a darle la voz de alto, al cual las personas antes mencionadas hicieron caso omiso y una de las personas específicamente el que se encontraba de sentado de parrillero en la moto, desenfundó un arma de fuego, efectuando varios disparos a la comisión policial, optando éste por repeler dicha acción, por lo que se originó un intercambio de disparos, resultando herido como consecuencia de ésta acción el ciudadano que disparó contra la comisión policial, cayendo el mismo en el pavimento, razón por la cual los funcionarios se acercaron a estas tres personas , practican la inspección corporal y practicando la aprehensión de los mismos, quedando identificados como; EDUARDO JAVIER SANTIAGO PERERA REYNALDO JOSE SANTIAGO PERERA Y ARAQUE BERMUDEZ CARLOS EDUARDO. A quien los funcionarios policiales le prestaron auxilio por encontrarse herido. Asimismo localizaron en el lugar un vehículo Marca Daewood Modelo cielo, año 1998, color azul, Placas FAL-93H, y la moto Marca Empire, Modelo Horse, color rojo, placas AA%J87M, y un arma de fuego tipo pistola Marca Brownin, serial 99129, con su cargador, contentivo de 6 balas calibre 380, 2 conchas del mismo calibre, 4 conchas 9 mm y un manojo de llaves..

CAPITULO III
DE LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA
La Defensa opuso en su escrito de excepciones, la excepción contenida en el artículo 326 ordinal 5° con respecto al ofrecimiento de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, para presentarlos en la audiencia oral, señala que tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación debe contener el ofrecimiento de los medios de pruebas que presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad., Señala que es el caso que el Ministerio Público, no señaló la pertenencia y necesidad de los medios probatorios, que el elemento probatorio debe necesariamente relacionarse con el hecho elemento objetivo y la participación del imputado, elemento subjetivo y en la necesidad como elemento en la cual fundamenta su pretensión al acusar a sus defendidos.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Tribunal Declaró sin lugar la excepción opuesta, al considerar que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 en especial en su numeral 5° por cuanto el Ministerio Público, en su escrito de acusación manifestó la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, dándole así cumplimiento al requisito requerido en dicha norma.


CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitando al Ciudadano Fiscal que realizara conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 1° procediera a subsanar lo relacionado al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y procediera conforme a lo establecido en el contexto de dicha norma a realizar la individualización referida a quien de los tres imputados portaba dicha arma de fuego. Procediendo el Ministerio Público a subsanar y en consecuencia le atribuyó la comisión de dicho delito al ciudadano; ARAQUE BERMUDEZ CARLOS EDUARDO. En consecuencia este Tribunal Admite la presente Acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos;
REYNALDO JOSÉ SANTIAGO PERERA Y EDUARDO JAVIER SANTIAGO PERERA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos; 6, numerales 1,2,3,5 y 8 , de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 218, numeral 1°, 459, por la comisión de los delitos de; EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en relación al imputado ARAQUE BERMUDEZ CARLOS EDUARDO, EL Tribunal Admitió la acusación en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos; 6, numerales 1,2,3,5 y 8 , de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 218, numeral 1°, y artículo 459, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, No se Admitió la presente Acusación por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, al considerar esta Juzgadora, que no están dados los elementos requeridos en el tipo penal, para la configuración del mismo. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se acuerda admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, las cuales son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: testimonio de los funcionarios policiales; FERNANDO JIMENEZ, JOSE PIBERNART, DARWIN ECHEVERRIA, JIMMY SALAZAR, EDGAR MENDEZ Y RUFINO MENDOZA, adscritos a La División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión de los imputados y pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo, lugar de dicha aprehensión y de la recuperación del vehículo Marca Daewood Modelo Cielo Placas FAL-93H, y un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Browning, Serial 99129.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano WILLI MIGUEL DI LISIO CONTRERAS, quien es la víctima de los hechos, quien narrará las circunstancias como fue despojado de su vehículo, por tres personas portando armas de fuego, testimonial que ofrece el Ministerio Público, de conformidad alo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declaración del ciudadano; LARA HERNANDEZ MOISES ALEJANDRO, quien fue testigo presencial de los hechos, de fecha 09-12-08, en relación a las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos; ARAQUE BERMUDEZ CARLOS EDUARDO, REYNALDO JOSÉ SANTAGO PERERA Y EDUARDO JAVIER SANTIAGO PERERA. Quien puede dar fe cuando estos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y le dieron la voz de alto, y uno de los sujetos que se encontraba como copiloto, sacó un arma de fuego y comenzó a disparar contra los funcionarios policiales, la cual ofrece de conformidad a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Declaración del ciudadano: FREDDY ORLANDO LEMON MONTAÑO, quien fue testigo presencial de los hechos, de fecha 09-12-08, en relación a las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos; ARAQUE BERMUDEZ CARLOS EDUARDO, REYNALDO JOSÉ SANTAGO PERERA Y EDUARDO JAVIER SANTIAGO PERERA. Quien SE ENCONTRABA EN LA TIENDA DE LA Bomba de servicios PDV, ubicada en la carretera Nacional Higuerote-Guarenas, quien puede dar fe cuando estos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y le dieron la voz de alto, y uno de los sujetos que se encontraba como copiloto, sacó un arma de fuego y comenzó a disparar contra los funcionarios policiales, la cual ofrece de conformidad a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Declaración del experto MAIKEL TORRES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, quien fue quien practicó el Reconocimiento Legal al vehículo Marca Daewood, Modelo Cielo, Placas FAL-93H, color azul, , así como al vehículo Tipo Motocicleta Marca Empire, Modelo Horse, Placas AA5J8TM. La cual se ofrece de conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
SEXTO: Acta policial de fecha 09-12-08, suscrita por los Inspectores FERNANDO JIMENEZ, y JOSE PIBERNART, Sub Inspectores DARWIN ECHEVERRÍA, JIMMY SALAZAR y los Detectives EDGAR MENDEZ Y RUFINO MENDOZA, adscritos a la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la cual se deja constancia de la denuncia formulada por la víctima y de la aprehensión de los ahora acusados y la incautación del vehículo Marca Daewood, la Moto y el arma de fuego
SEPTIMO: Inspección ocular de fecha 09/12/08, suscrita por el Sub Inspector JUAN MARTINEZ Y Detective WILMER MOLINA, adscritos a la División Contra Robo y Hurto de Vehículos, en la cual se deja constancia del lugar donde se practica la aprehensión de los ahora acusados, de igual manera de la existencia en el lugar del vehículo Marca Daewood, Modelo Cielo, incautación de una Moto Marca Empire, Modelo Horse, color rojo, Placas AA5J87M, y un Arma de Fuego tipo Pistola, calibre 380mm.
OCTAVO: Reconocimiento Legal, signado con el N° 9700-048-331, de fecha 09-12-08, suscrita por el detective WILMER MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub DelegacióN Estadal A, Guarenas, realizada al arma de fuego Tipo Pistola Marca Browning, Serial 99129, cacha elaborada en material sintético de color negro.
NOVENO: Experticia N° 371208, de fecha 10-12-08, suscrita por el funcionario MAIKEL TORRES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub DelegacióN estadal Guarenas, realizada al vehículo Marca Daewood, Modelo Cielo, Placas FAL-93H, color azul,
DECIMO; Experticia N° 361208, de fecha 10-12-08, suscrita por el funcionario MAIKEL TORRES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, realizada al vehículo tipo Motocicleta, Marca Empire, Modelo Horse, Placas AA5J87M, color rojo.
UNDECIMO: Reconocimiento Técnico, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la existencia y características 2 conchas de balas de color dorado calibre 380mm y 4 conchas de bala de color dorado 9mm
DECIMO SEGUNDO: Experticia del Arma de Fuego, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la existencia y características del arma de fuego incautada, calibre 380mm, modelo CZ, marca Browning.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE LA DEFENSA
PRIMERO: testimonio de la ciudadana ROSSY TORO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.459.209, quien fue testigo presencial cuando se efectuó el hecho punible, quien podrá narrar, tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana ALICIA MARIA PEÑA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 14.166.740, quien fue testigo presencial cuando se efectuó el hecho punible, quien podrá narrar, tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.



CAPITULO VII
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal Segundo en función de Control del, ACUERDA Mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera dictada a los ahora acusados al momento de realizar la audiencia oral de presentación.
CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente Admitida la Acusación, Formal, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos; ARAQUE BERMUDEZ CARLOS EDUARDO, SANTIAGO PERERA EDUARDO JAVIER Y SANTIAGO PERERA REYNALDO JOSÉ, por ser el presuntos autores responsables de la comisión de los delito de: REYNALDO JOSÉ SANTIAGO PERERA Y EDUARDO JAVIER SANTIAGO PERERA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos; 6, numerales 1,2,3,5 y 8 , de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 218, numeral 1°, 459, por la comisión de los delitos de; EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en relación al imputado ARAQUE BERMUDEZ CARLOS EDUARDO, EL Tribunal Admitió la acusación en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos; 6, numerales 1,2,3,5 y 8 , de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 218, numeral 1°, y artículo 459, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el numeral 6, de la citada norma legal se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Despacho, para que se remitan las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IX
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en relación a la comisión de los delitos de; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos; 6, numerales 1,2,3,5 y 8 , de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 218, numeral 1°, 459, por la comisión de los delitos de; EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en relación al imputado ARAQUE BERMUDEZ CARLOS EDUARDO, EL Tribunal Admitió la acusación en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos; 6, numerales 1,2,3,5 y 8 , de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 218, numeral 1°, y artículo 459, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, no así fue admitida en relación al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas ofrecidas por el ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por la Defensa, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral.

TERCERO: Se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Admitida como ha sido la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publiquese y Déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ
EXP 2C-1989-08