REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud realizada por el Dr. EDECIO VELASQUEZ, en su carácter Defensor Público Nro. Décimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Defensor del ciudadano; CRISTIAN ENRIQUE MILANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.097.443, en la causa signada con el Nro. 2C2276-09, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal mediante el cual solicita se le concedan a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, Menos gravosas, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido, carece de recursos económicos para darle cumplimiento al requisito establecido por el Tribunal, como fue la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno un salario de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, consignando Informe de Extrema pobreza. A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:
En fecha 05 de mayo del año 2009, se realizó la audiencia oral en la presente causa, acordando éste Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ya identificado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, imponiéndole al imputado las siguientes Medidas Cautelares; 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 4° prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área metropolitana de caracas y p8° presentación de Dos (02) fiadores, que devenguen un salario cada uno igual, no menor de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS,
En consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9, referente al principio de Afirmación de la Libertad, 243 Estado de Libertad, ejusdem considera éste Tribunal que existiendo constancia de que el imputado carece de recursos económicos suficientes, él y su entorno familiar para dar cumplimiento al requisito exigido, lo procedente es PROCEDER A REVISAR LA MEDIDA impuesta y ACORDAR, con lugar el otorgamiento de Medidas Cautelares menos gravosas a favor del imputado; MILANO CRISTIAN ENRIQUE, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.097.443 y en consecuencia se Acuerda Mantener Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3° presentación cada QUINCE (15) días por ante El Tribunal Segundo en función de Control, de esta Extensión Judicial, Oficina Del Alguacilazgo y 4° prohibición de ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA REVISAR TORGAR La Medida Cautelar acordada de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 8° al imputado; MILANO CRISTIAN ENRIQUE, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.097.443, residenciado en Valle Verde, sector Santa Rosa, calle LLéramo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numeral 3, en concordancia con los artículos 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de dicho ciudadano, quien se encuentra detenido en la Policía del Municipio Zamora, del Estado Miranda, líbrese Boleta de Citación a los fines de que sea impuesto de las condiciones establecidas. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. REYNA REY
Exp N° 2C-2276-09