REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia de la Fiscal Auxiliar 8ª del Ministerio Publico DRA. NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: GIOVANNY JOSE LONGA MORENO, venezolano, natural de Tacarigua de Mamporal, nacido el día 16-08-94, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 19.720.551, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Leida Moreno (v) y padre desconocido, residenciado en: Sector el Cocal, calle ciega, casa S/N, ultima casa. Higuerote, Estado Miranda y DOUGLAS GABRIEL ROA TORRES, venezolano, natural de caracas, nacido el día 23-03-87, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 18.132.36, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Jose Roa (f) y Carmen Torres (v), residenciado en; tercera calle de las Delicias, al frente de la cancha de básquet, casa S/N, Higuerote, Estado Miranda teléfono; 0416-037-13-92, conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Audiencia de la Fiscal Auxiliar 8ª del Ministerio Publico DRA. NORA ECHAVEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 29-06-09, donde dejan constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios: Inspector Antonio González, Detectives Luis Jaguar, Jin Canchica, Agentes Luis Armas y Tomas Rivero, en vehículos particulares hacia el Sector las Delicias, Calle Principal Municipio Brión, Higuerote Edo. Miranda, con la finalidad de realizar labores de investigaciones, a fin de obtener información referente a una banda de personas, que se encargan del Trafico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez presente en ¡as adyacencias de la citada dirección, luego de sostener en diversas oportunidades entrevistas con personas transeúntes y residentes del sector, a quienes identificándonos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicado el motivo de nuestra comisión, obtuvimos información de fuentes vivas V fidedigna, que los mismos son de la Banda del sector las delicias y frecuentan esta zona El todas las horas del día y la noche portando arma de fuego, lesionando en algunas oportunidades a las personas que no se someten a sus acciones y dedicándose a la venta y distribución Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose los mismos en este acto y para el momento en que nuestra comisión hacia presencia en dicho sector, cuatro integrante de dicha banda, los cuales responden a los nombres de: DOUGLAS GABRIEl ROJAS, Alias el Gato JEOVANNY JOSE LONGA, Alias el Chibiquin, DANNY RIVAS, Alias el Flaco y DONNY DIAZ, Alias el Menor, en la Tercera Calle, Sector las delicias, frente a la Casa Nro. 542, donde reside el primero de 105 mencionados, en vista de lo antes expuesto nos trasladamos hacia la citada dirección, donde una vez presente procedimos en abordar rápidamente a un grupo de cuatro personas que se encontraban al frente de dicha vivienda, en actitud sospechosa, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, quienes al percatarse de la presencia policial, hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida hacia el interior de la residencia, originándose una persecución a pie y la inmediata captura de dos de estas personas en el porche de dicha vivienda y otro al fondo de la casa, logrando uno de esto evadirse del lugar, paralelamente y aviva voz procedimos en solicitarles a dichos Ciudadanos, que si poseían alguna arma de fuego o droga oculta la exhibieran de manera voluntaria manifestando estos no tener nada de lo antes mencionado¡ queriendo tomar una actitud hostil y altanera contra la comisión, motivos por el cual se les practico una inspección corporal de conformidad con el Articulo 225 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándosele a-dos de estos ciudadanos dentro de sus prendas intimas de vestir (interior), una bolsa a cada uno, de color azul, contentiva una (01) de Cuarenta (40) envoltorios de papel aluminio encontradas a un adolescente identificado como: DONNY JOSE DIAZ SERRANO, Alias el Menor, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, de 16 años de edad, FN-30-10-92, hijo de José Díaz y Mercedes Serrano, residenciado en: LA TERCERA CALLE SECTOR LAS DELICIAS, CASA S/N, al lado de la residencia donde fue, aprehendido, Municipio Brion. Higuerote, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nª V-24.280.569, quien fue aprehendido en el porche de la casa y la otra (02) de sesenta (60) envoltorios de papel aluminio, de presunta droga denominada la piedra, encontradas a un Ciudadano identificado como: DOUGLAS GABRIEL ROJAS TORRES, Alías el Gato, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad FN-23-03-87, hijo de Carmela Torres 'y José Rojas (F), residenciado en: LA TERCERA CALLE, SECTOR LAS DELICIAS, CASA Nro. 542, (residencia donde fue aprehendido), Municipio Brión, Higuerote Estado Miranda, Telfs. no tiene, CI-V¬18.132.363,quien fue aprehendido en el patio de la vivienda, de igual forma al tercer ciudadano le fue incautado un bolso de color verde, contentivo de una _bolsa Color azul, contentiva esta a su vez de Cincuenta (50) envoltorios de aluminio, presunta droga denominada Piedra, encontradas a un ciudadano Identificado como: GEOVANNY JOSE LONGA MORENO, Alias el Chibiquin, de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua, de 24 años de edad, FN-16-08-84, hijo de Leída Moreno, residenciado en: LA TERCERA CALLE, AL FINAL ULTIMA CASA A MANO DERECHA, SECTOR El COCAL, CASA S/Nro. (Color Vino Tinto) Municipio Brion, Higuerote, Estado Miranda, Telfs. no tiene, CI-V-19.720.551, quien fue aprehendido en el porche de la vivienda, en vista de lo antes expuesto se procedió a salir en la búsqueda de dos personas que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento a realizar, se sostuvo entrevista con varios transeúntes del sector quienes se negaron rotundamente a servir como testigos, por temor a futuras represalias en su contra, por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos aprehendidos de sus derechos. De igual manera salieron del cuarto de dichas viviendas tres femeninas, alegando vivir alquiladas y manifestaron que el propietario no se encontraba, asimismo una de las ciudadanas manifestó que el segundo de los ciudadanos aprehendidos es su concubino, quedando identificadas como: CLEIDE MILAGRO TORREALBA TORRES, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, no ha cedulado. SORAIDA JOSEFINA TORRES, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 22.393.136 y FRANCIA MARLENE JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.559.548. Es todo.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, para los ciudadanos: GIOVANNY JOSE LONGA MORENO y DOUGLAS GABRIEL ROA TORRES, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: GIOVANNY JOSE LONGA MORENO, es autor de dicho hecho precalificado por el Ministerio Publico como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y para el ciudadano: DOUGLAS GABRIEL ROA TORRES, el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 29-06-09, donde dejan constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios: Inspector Antonio González, Detectives Luis Jaguar, Jin Canchica, Agentes Luis Armas y Tomas Rivero, en vehículos particulares hacia el Sector las Delicias, Calle Principal Municipio Brión, Higuerote Edo. Miranda, con la finalidad de realizar labores de investigaciones, a fin de obtener información referente a una banda de personas, que se encargan del Trafico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez presente en ¡as adyacencias de la citada dirección, luego de sostener en diversas oportunidades entrevistas con personas transeúntes y residentes del sector, a quienes identificándonos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicado el motivo de nuestra comisión, obtuvimos información de fuentes vivas V fidedigna, que los mismos son de la Banda del sector las delicias y frecuentan esta zona El todas las horas del día y la noche portando arma de fuego, lesionando en algunas oportunidades a las personas que no se someten a sus acciones y dedicándose a la venta y distribución Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose los mismos en este acto y para el momento en que nuestra comisión hacia presencia en dicho sector, cuatro integrante de dicha banda, los cuales responden a los nombres de: DOUGLAS GABRIEl ROJAS, Alias el Gato JEOVANNY JOSE LONGA, Alias el Chibiquin, DANNY RIVAS, Alias el Flaco y DONNY DIAZ, Alias el Menor, en la Tercera Calle, Sector las delicias, frente a la Casa Nro. 542, donde reside el primero de 105 mencionados, en vista de lo antes expuesto nos trasladamos hacia la citada dirección, donde una vez presente procedimos en abordar rápidamente a un grupo de cuatro personas que se encontraban al frente de dicha vivienda, en actitud sospechosa, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, quienes al percatarse de la presencia policial, hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida hacia el interior de la residencia, originándose una persecución a pie y la inmediata captura de dos de estas personas en el porche de dicha vivienda y otro al fondo de la casa, logrando uno de esto evadirse del lugar, paralelamente y aviva voz procedimos en solicitarles a dichos Ciudadanos, que si poseían alguna arma de fuego o droga oculta la exhibieran de manera voluntaria manifestando estos no tener nada de lo antes mencionado¡ queriendo tomar una actitud hostil y altanera contra la comisión, motivos por el cual se les practico una inspección corporal de conformidad con el Articulo 225 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándosele a-dos de estos ciudadanos dentro de sus prendas intimas de vestir (interior), una bolsa a cada uno, de color azul, contentiva una (01) de Cuarenta (40) envoltorios de papel aluminio encontradas a un adolescente identificado como: DONNY JOSE DIAZ SERRANO, Alias el Menor, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, de 16 años de edad, FN-30-10-92, hijo de José Díaz y Mercedes Serrano, residenciado en: LA TERCERA CALLE SECTOR LAS DELICIAS, CASA S/N, al lado de la residencia donde fue, aprehendido, Municipio Brion. Higuerote, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nª V-24.280.569, quien fue aprehendido en el porche de la casa y la otra (02) de sesenta (60) envoltorios de papel aluminio, de presunta droga denominada la piedra, encontradas a un Ciudadano identificado como: DOUGLAS GABRIEL ROJAS TORRES, Alías el Gato, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad FN-23-03-87, hijo de Carmela Torres 'y José Rojas (F), residenciado en: LA TERCERA CALLE, SECTOR LAS DELICIAS, CASA Nro. 542, (residencia donde fue aprehendido), Municipio Brión, Higuerote Estado Miranda, Telfs. no tiene, CI-V¬18.132.363,quien fue aprehendido en el patio de la vivienda, de igual forma al tercer ciudadano le fue incautado un bolso de color verde, contentivo de una _bolsa Color azul, contentiva esta a su vez de Cincuenta (50) envoltorios de aluminio, presunta droga denominada Piedra, encontradas a un ciudadano Identificado como: GEOVANNY JOSE LONGA MORENO, Alias el Chibiquin, de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua, de 24 años de edad, FN-16-08-84, hijo de Leída Moreno, residenciado en: LA TERCERA CALLE, AL FINAL ULTIMA CASA A MANO DERECHA, SECTOR El COCAL, CASA S/Nro. (Color Vino Tinto) Municipio Brion, Higuerote, Estado Miranda, Telfs. no tiene, CI-V-19.720.551, quien fue aprehendido en el porche de la vivienda, en vista de lo antes expuesto se procedió a salir en la búsqueda de dos personas que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento a realizar, se sostuvo entrevista con varios transeúntes del sector quienes se negaron rotundamente a servir como testigos, por temor a futuras represalias en su contra, por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos aprehendidos de sus derechos. De igual manera salieron del cuarto de dichas viviendas tres femeninas, alegando vivir alquiladas y manifestaron que el propietario no se encontraba, asimismo una de las ciudadanas manifestó que el segundo de los ciudadanos aprehendidos es su concubino, quedando identificadas como: CLEIDE MILAGRO TORREALBA TORRES, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, no ha cedulado. SORAIDA JOSEFINA TORRES, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 22.393.136 y FRANCIA MARLENE JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.559.548. Es todo.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevista realizadas a las ciudadanos: GLEYDIS MILAGROS TORREALBA TORRES y FRANCIA MARLENE JOSEFINA, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
ACTAS DE ENTREVISTA
GLEYDIS MILAGROS TORREALBA TORRES, de 21 años de edad, Nacionalidad V EZOLANA, natural de: PETARE MUNICIPIO SUCRE, nacido en fecha: 23-11-87, de estado civil SOLTERA, profesión u oficio: COMERCIANTE, madre: CARMEN TORRES (V). Padre: TEODOMIRO TORREALBA (F) residenciado en PETARE, BARRIO NUEVO, SECTOR LA CEIBA.. CALLEJON, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA: Manifiesta no haber cedulado, teléfono número Celular N° 0414-163.72.83, quien expuso: "resulta que yo estaba en la 3ra calle de las delicias desconozco la dirección exacta, ya que yo vivo con Gabriel he hicieron un allanamiento que hicieron ayer en donde consiguieron un bolso con droga a un muchacho apodado CHIVIQU!N." Es todo.
FRANCIA MARLENE JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-12-78, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, reside en: Tercera calle de las delicias, casa color blanco y azul, cerca de una bodega, vía barrio Ajuro, Higuerote Municipio Brio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.559.548, a fin de rendir entrevista en torno al presente caso y en consecuencia expone: "El día de ayer Lunes 29-06-09 como a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en la parte del baño de la casa donde estoy alquilada con mis hijas y cuando salgo veo que había unos funcionarios vestidos de civil y agarre a mi dos hijas y las lleve hacia el cuarto y salí para ver que estaba pasando y veo que los funcionarios tenían unos muchachos en el piso tirado. Es todo.
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, para el ciudadano: GIOVANNY JOSE LONGA MORENO, en prejuicio de la colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: GIOVANNY JOSE LONGA MORENO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano: DOUGLAS GABRIEL ROA TORRES, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación de dos fiadores que devenguen la capacidad económica igual o superior a Setenta (70) Unidades Tributarias en su conjunto y una vez satisfecha la fianza impuesta, deberá cumplir un régimen de presentaciones por ante este Tribunal los días miércoles cada quince (15) días, quedando detenido en le comando de la policía Municipal de Acevedo hasta tanto cumpla con la fianza impuesta el día de hoy. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: GIOVANNY JOSE LONGA MORENO, venezolano, natural de Tacarigua de Mamporal, nacido el día 16-08-94, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 19.720.551, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Leida Moreno (v) y padre desconocido, residenciado en: Sector el Cocal, calle ciega, casa S/N, ultima casa. Higuerote, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. En relación al ciudadano: DOUGLAS GABRIEL ROA TORRES, venezolano, natural de caracas, nacido el día 23-03-87, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 18.132.36, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Jose Roa (f) y Carmen Torres (v), residenciado en; tercera calle de las Delicias, al frente de la cancha de básquet, casa S/N, Higuerote, Estado Miranda teléfono; 0416-037-13-92, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación de dos fiadores que devenguen la capacidad económica igual o superior a Setenta (70) Unidades Tributarias en su conjunto y una vez satisfecha la fianza impuesta, deberá cumplir un régimen de presentaciones por ante este Tribunal los días miércoles cada quince (15) días, quedando detenido en le comando de la policía Municipal de Acevedo hasta tanto cumpla con la fianza impuesta el día de hoy. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-2379-09
VJGC/YCV