REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público Dr. JOSE ERNESTO IVKOVIC, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: GABRIIEL JHOSEP ACEVEDO HERERRA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.776.357, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera principal Aramina, la popa, casa S/N, frente a la escuela, Municipio Acevedo, Estado Miranda, conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público Dr. JOSE ERNESTO IVKOVIC, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Marizapa de fecha 12-07-2009, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo la 01:00 de la tarde del día de hoy, compareció ante este Despacho el Detective: MARQUEZ YANEZ JOSE RAMON, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: siendo las 09:00 horas de la mañana del día 11-07-2009, encontrándome en labores de patrullaje por el casco central de Caucagua, fui llamado por la central de Transmisiones para que me entrevistara con una ciudadana que se encontraba en la región policial formulando una denuncia, llegando a la sede me entreviste con la ciudadana: ZAMARO RENGIFO ELIZABETH, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.416.054, fecha de nacimiento 24-11-1986, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en: Carretera Principal, aramida la popa, casa S/N, punto de referencia pasando dos casas, después de la escuela aramida la popa, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0426-615-58-69, quien nos indico que en horas de la madrugada dos sujetos de nombre CELSO MACHICA y GABRIEL ACEVEDO, se acercaron a ella y la forzaron a entrar a la casa de GABRIEL, que queda al frente a la de ella, la encerraron en el cuarto de GABRIEL, le empezaron a meter mano, la desnudaron, le quitaron toda la ropa, y ella como pudo se defendió dándole golpes a GABRIEL con un llavero que tenia, lo rasguño en el pecho y a CELSO lo mordió en una de las manos, la dominaron tirandola al piso y estando desnuda CELSO salio del cuarto y se quedo sola con GABRIEL, quien abusando sexualmente de ella por una hora, por lo que aborde a la ciudadana en la unidad policial y me traslade al sector de aramida la popa para dar captura de los sujetos mencionados por la ciudadana, estando en el sitio la ciudadana en mención logro avistar a uno de los implicados, por lo que mi compañero descendió de la unidad y procedió a realizarle la inspección corporal, no incautándole nada de interés criminalístico, procediendo a verificar su documentación por el Sistema Integral de Información Policial, no presentando ninguna solicitud , indicándole el motivo de su detención, se siguió realizando el recorrido a los fines de darle captura al otro sujeto, no logrando su aprehensión, el sujeto aprehendido quedo identificado como: CELSO RAMON MACHUCA FUENMAYOR, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.683.378, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera principal Aramina, la popa, casa S/N, Municipio Acevedo, Estado Miranda. Es todo.
De igual forma se desprende el acta policial de fecha 12-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03, comisaría de Caucagua, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 07:40 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje me traslade al Circuito Judicial de Cloris ubicado en la Zona Industrial de Cloris en Guarenas, Estado Miranda, con la finalidad de trasladar a los imputados que iban a ser presentados y a una ciudadana como victima de los dos procedimientos, cuando al llegar al lugar para hacer entrega de las actuaciones al ciudadano: Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la ciudadana: ZAMORA RENGIFO ELIZABETH, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.416.064, quien es parte agraviada victima de una violación a quien señala al ciudadano: CELSO RAMON MACHUCA, avisto en la parte de afuera de las instalaciones del Circuito a un ciudadano a quien me señalo como la persona que en compañía del antes mencionado ciudadano, la había sometido y violado, por lo que se procedió a darle la voz de alto y a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrando nada de interés criminalístico, siendo identificado de la siguiente manera: ACEVEDO HERRERA GABRIEL JHOSEP, de 29 años de edad, nacido el día 09-12-1984, titular de la cedula de identidad N° 22.776.357, residenciado en: Aramina la Popa, calle principal, casa S/N, quien es soltero, de profesión u oficio obrero. Por lo que se procedió a su aprehensión.-
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, para el ciudadano: GABREIL JHOSEP ACEVEDO HERERRA, en perjuicio de la ciudadana: ZAMARO RENGIFO ELIZABETH, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: GABRIEL JHOSEP ACEVEDO HERRERA, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal,, constitutivos del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Marizapa de fecha 12-07-2009, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo la 01:00 de la tarde del día de hoy, compareció ante este Despacho el Detective: MARQUEZ YANEZ JOSE RAMON, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: siendo las 09:00 horas de la mañana del día 11-07-2009, encontrándome en labores de patrullaje por el casco central de Caucagua, fui llamado por la central de Transmisiones para que me entrevistara con una ciudadana que se encontraba en la región policial formulando una denuncia, llegando a la sede me entreviste con la ciudadana: ZAMARO RENGIFO ELIZABETH, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.416.054, fecha de nacimiento 24-11-1986, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en: Carretera Principal, aramida la popa, casa S/N, punto de referencia pasando dos casas, después de la escuela aramida la popa, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0426-615-58-69, quien nos indico que en horas de la madrugada dos sujetos de nombre CELSO MACHICA y GABRIEL ACEVEDO, se acercaron a ella y la forzaron a entrar a la casa de GABRIEL, que queda al frente a la de ella, la encerraron en el cuarto de GABRIEL, le empezaron a meter mano, la desnudaron, le quitaron toda la ropa, y ella como pudo se defendió dándole golpes a GABRIEL con un llavero que tenia, lo rasguño en el pecho y a CELSO lo mordió en una de las manos, la dominaron tirandola al piso y estando desnuda CELSO salio del cuarto y se quedo sola con GABRIEL, quien abusando sexualmente de ella por una hora, por lo que aborde a la ciudadana en la unidad policial y me traslade al sector de aramida la popa para dar captura de los sujetos mencionados por la ciudadana, estando en el sitio la ciudadana en mención logro avistar a uno de los implicados, por lo que mi compañero descendió de la unidad y procedió a realizarle la inspección corporal, no incautándole nada de interés criminalístico, procediendo a verificar su documentación por el Sistema Integral de Información Policial, no presentando ninguna solicitud , indicándole el motivo de su detención, se siguió realizando el recorrido a los fines de darle captura al otro sujeto, no logrando su aprehensión, el sujeto aprehendido quedo identificado como: CELSO RAMON MACHUCA FUENMAYOR, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.683.378, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera principal Aramina, la popa, casa S/N, Municipio Acevedo, Estado Miranda. Es todo.
De igual forma se desprende el acta policial de fecha 12-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03, comisaría de Caucagua, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 07:40 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje me traslade al Circuito Judicial de Cloris ubicado en la Zona Industrial de Cloris en Guarenas, Estado Miranda, con la finalidad de trasladar a los imputados que iban a ser presentados y a una ciudadana como victima de los dos procedimientos, cuando al llegar al lugar para hacer entrega de las actuaciones al ciudadano: Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la ciudadana: ZAMORA RENGIFO ELIZABETH, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.416.064, quien es parte agraviada victima de una violación a quien señala al ciudadano: CELSO RAMON MACHUCA, avisto en la parte de afuera de las instalaciones del Circuito a un ciudadano a quien me señalo como la persona que en compañía del antes mencionado ciudadano, la había sometido y violado, por lo que se procedió a darle la voz de alto y a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrando nada de interés criminalístico, siendo identificado de la siguiente manera: ACEVEDO HERRERA GABRIEL JHOSEP, de 29 años de edad, nacido el día 09-12-1984, titular de la cedula de identidad N° 22.776.357, residenciado en: Aramina la Popa, calle principal, casa S/N, quien es soltero, de profesión u oficio obrero. Por lo que se procedió a su aprehensión.-
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: ZAMARO RENGIFO ELIZABETH, VARGAS DARIO ANTONIO y RENGIFO LEVEL DARMIRE YAMILETH, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
ACTAS DE ENTREVISTA
ZAMARO RENGIFO ELIZABETH, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.416.054, fecha de nacimiento 24-11-1986, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en: Carretera Principal, aramida la popa, casa S/N, punto de referencia pasando dos casas, después de la escuela aramida la popa, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0426-615-58-69, manifestando no tener inconveniente alguno en someterse a la presente entrevista y consecuencia expuso lo siguiente: " siendo las 03:00 horas de la madrigada, del día sábado 11-07-09, encontrándome en el velorio de mi tia Roberta Sojo, y como a las 03:00 horas de la madrugada me dispuse a retirarme para mi casa y lo hice en compañía de Dario y Jose, me llevo a Aramina la Popa, me monte en el carro y me dejo al frente de la escuela, en eso me dirigía para mi casa entre a mi casa y en eso CELSO MACHUCA y GABRIEL ACEVEDO, se acercaron me forzaron la ventana de la puerta entraron y me dijo CELSO, vámonos para la casa de GABREIL, que si no iba igualito me iban hacer lo que iban hacer y que queda al frente de mi casa, me encerraron yo trate de abrir la puerta para salir, ellos lograron meterme para un cuarto, me empezaron a meter mano y a quitarme toda la ropa yo como pude me defendí dando golpes a GABRIEL con el llavero que tenia lo rasguñe en el pecho y CELSO lo mordi en una de las manos, me dominaron me tiraron al piso, estado desnuda CELSO salio y me quede con GABRIEL sola y duramos como media hora aproximadamente. Es todo.-
VARGAS DARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nª 16.046.325, de 27 años de edad, de nacionalidad venezolana, quien expuso: siendo como las 02:30 horas de la madrugada del día viernes para sábado, encontrándome en el velorio de un amigo, en el sector de Aramina la Coruña, y a eso de las 03:00 de la madrugada, prendí mi carro para irme para la casa de mi madre que queda por Aramina la Popa, y aproveche y le di la cola a ELIZABETH, que iba para la misma vía que yo, la deje al frente a la escuela de Aramina la Popa, quien también se encontraba en el velorio. Es todo.-
RENGIFO LEVEL DARMIRIE YAMILETH, de nacionalidad venezolana, natural de Cucagua, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.451.407, quien expuso: Yo me encontraba el día viernes 11-07-09 en la casa de mi hermana no nombre CARMEN NATIVIDAD RENGIFO, ya que estábamos velando el cadáver de mi madrastra ROBERTA SOJO, a eso de las 10:00 de la noche del mismo día salude y converse brevemente con mi prima ELIZABETH ZAMARO, quien estaba en compañía de un sobrino mío de nombre JOSE, que tiene como 20 años de edad y de un amigo de ella de nombre DARIO, después yo me puse a repartir café a los presentes en el velorio, solo después en la madrugada la vi cuando se marcho del velorio en compañía de los dos muchachos y se montaron en un carro verde que iba manejando DARIO. Es todo.
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, para el ciudadano: GABREIL JHOSEP ACEVEDO HERERRA, en perjuicio de la ciudadana: ZAMARO RENGIFO ELIZABETH, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: GABREIL JHOSEP ACEVEDO HERERRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: GABRIEL JHOSEP ACEVEDO HERERRA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.776.357, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera principal Aramina, la popa, casa S/N, frente a la escuela, Municipio Acevedo, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ZAMARO RENGIFO ELIZABETH, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo I. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-2396-09
VJGC/YCV