REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia de la Fiscal Auxiliar 4ª del Ministerio Público DRA. JENNY GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: PABLO JOSE BEOMON, venezolano, natural de Caracas, el día: 08-06-86 , de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 24.660.972, de estado civil Soltero, de profesión: obrero, hijo de: Ángel Gabriel Guerra (v) y de María Margarita Anato (v), oficio comerciante informal residenciado en: Calle las Margaritas , casa N° 25 de color azul con Blanco y verde, cerca de la alfarería, Guatire, Estado Miranda, teléfono 0424-461-61-10, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y para la ciudadana: MARIA JOSEFINA BEOMON ROMERO, venezolana, natural de Caracas Estado Miranda, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 12.828. 677, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: comerciante informal, hija de: José Beomon (F) y de Ana Romero (v), residenciada en: Calle las Margaritas, casa N° 25, de color azul con blanco y verde con blanco, cerca de la alfarería, telf. 0424-461-61-10, solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del texto adjetivo, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal pública a través del Ministerio Público, en la persona del Audiencia de la Fiscal Auxiliar 4ª del Ministerio Público DRA. JENNY GONZALEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia formulada en fecha 09-07-2009 por ante la Región Policial Nª 06, Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 08:40 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE VIVAS CESAR, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.118.173. adscrito a la Brigada de Inteligencia número 06 de esta Institución Policial, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 248, 284, 285 Y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 4 Y 14 literal 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente Denuncia recibida: "En esta misma hora y fecha, se recibió llamada telefónica en la central de transmisiones de parte de una persona que por su timbre de voz presumo es de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse: ROSA MONTILLA, de 39 años de edad, quien se negó en todo momento a aportar más datos de identificación al respecto por temor a futuras represalias; manifestando denunciar de manera voluntaria, informando textualmente como queda escrito; "Buenos días yo estoy denunciando a una mujer de nombre: MARIA, de 40 años aproximadamente, de apodo "LA NEGRA", con las siguientes características fisionómica: de tez oscura, de contextura gorda, de 1.65 mts. Aproximado, de ojos negros, cabello color negro y narizona, ella, reside en una casa de color verde que dice "se vende", frente a la alfarería de la calle principal del sector las margaritas, Municipio Plaza, Guatire Estado Miranda, esta mujer se dedica junto a su hijo que es invalido a la venta descarada de drogas en esa casa, allí llegan muchas personas de mal aspecto y todas mal vestidas, mayormente los fines de semana, por favor necesitamos un apoyo de seguridad ya que en varias oportunidades se ha denunciado y nadie hace nada. Es todo. De igual manera por tener conocimiento del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 06 de fecha 16-07-09, donde dejan constancia de lo siguiente: " Siendo aproximadamente 06:30 horas de la Mañana, se constituye comisión policial a mi mando en compañía de los funcionarios Agentes: Navas Belsy, titular de la cedula de identidad V¬16.693.495, Rubén Milla, titular de la cédula de identidad número V-18.440.271, todos, bajo la supervisión del inspector jefe HENRY GUILLEN POSSAMAI, titular de la cedula de identidad V-11.482.974, Jefe de la Brigada de Inteligencia número seis a bordo de la unidad Marca NISSAN, Modelo Frontier Placas 54C-VAZ (no identificada policialmente), con la finalidad de trasladamos hasta la siguiente Dirección: CALLE PRINCIPAL LAS MARGARITAS, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, EN UNA CASA DE UN NIVEL DE COLOR VERDE, ANTES DE LLEGAR AL CALLEJON, SEGUNDA CASA A MANO DERECHA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA, EN UNA VIVIENDA REVESTIDA DE COLOR VERDE,_,:BIN FRISE CUYA ENTRADA SE ENCUENTRA PROTEGIDA POR UNA PUERTA DE ENTRADA Y UNA VENTANA LATERAL, ELABORADA EN MATERIAL METAL PINTADA CON ANTICORROSIVO, CON UN LETRERO DONDE SE PUEDE LEEER SE VENDE, SIN NÚMERO VISIBLE, LA CUAL ESTA AL FRENTE A LA ALFARERIA, lugar donde reside una ciudadana de nombre Maria Apodada como la Negra, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento número S4C848/09, de fecha 14 de julio del 2009, emanado del Tribunal cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, firmado por el Juez Cuarto de Control Dr. Jorge Luis Gaviria Linares; en el inmueble aludido se presume que se realizan delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Contra el Orden Público. Procediendo de inmediato a ubicar a dos (02) ciudadanos, quienes fungieron como testigos sin impedimento alguno, hábiles y contestes, quedado identificados de la siguiente manera: 01.-MEJIAS RICHARD, de 36 años de edad y BARRUETA RAMON, de 54 años de edad, y en compañía de los mismo, nos trasladamos hasta la vivienda ya antes descrita, plenamente identificados portando chaquetas y credenciales de pecho que nos identifican como funcionarios policiales de esta Institución, con apoyo de funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Rural, en compañía 'de los funcionarios agentes Márquez Yosman, Titular de la cédula de identidad número V.¬16.372.541 y Ramírez Henry, titular de la cédula de identidad número V.- 10.798.760, en la unidad placa 4-502, donde una vez frente de la referida vivienda, comencé a tocar la misma haciendo llamado a viva voz, en vista de no obtener respuesta alguna y se escuchaban voces y pasos en el interior del inmueble, procedió el funcionario Agente Milla Rubén a forzar la puerta amparados en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedimos a penetrar al inmueble en vista de que los ciudadanos que se encontraban en el interior de no atendían a nuestros llamados, manteniendo la integridad física de los ciudadanos testigo en nuestro resguardo, quedándose en la parte externa de la vivienda en resguardo de los funcionarios adscrito a la División de Patrullaje Rural, encontrándose en la sala una ciudadana quien quedo identificado de la siguiente manera: BEOMON ROMERO MARIA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació el 12/09/69, de39 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio de hogar, hija de Ana Romero (V) y de José Beomon (F), residenciado en la dirección antes indicada, titular de la cedula de identidad V-12.828.677, Teléfono (0424) 272.54.40, seguidamente se localizo en unas de las habitaciones ubicada entrando por la puerta principal a mano izquierda a un ciudadano minusválido quien fue identificado de la siguiente manera: BEOMON PABLO JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 08/05/86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.760.972, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio indefinida, hijo de Beomon María (V) y de Pablo González (F), residenciado en la dirección antes indicada; Una vez todos los testigos presentes dentro del inmueble se procedió a leer la Orden de Visita Domiciliaria, seguidamente se procedió a indicarle a la dueña de la misma, que si tenía alguna persona de su confianza para que lo asistiera como testigo de confianza, en dicha visita Domiciliaria, manifestando que no poseía a nadie, quedando notificado del acto que se iba a realizar; haciéndole entrega de una copia fotostática de la orden ala propietaria la cual leyó y firmó. acto seguidos los Agentes Milla Rubén en presencia de los dos testigos y amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió a realizarle la inspección personal al ciudadano minusválido de igual manera la agente Navas Belsy, procedió a realizar la revisión de la ciudadana que se encontraba en el inmueble, en un cuarto de la vivienda para respetar su pudor femenino, delante de los testigos y los demás funcionarios, no incautándole algún elemento de interés Criminalístico, seguidamente el funcionario Agente Milla Rubén, dio inicio a la inspección del inmueble amparado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos y los ciudadanos propietarios del mismo, comenzando por el cuarto donde se encontraba el ciudadano minusválido acostado en una cama, e incautando en el tope de la cama un (01) bolso de color azul, contentivo en su interior de un (01) recorte de material sintético de color blanco, contentivo este a su vez su de veinte (20) envoltorios de material sintético de diferentes colores descritos de la siguiente manera; catorce (14) de color blanco, dos (02) rosados, dos (02) verdes, una (01) azul, y una (01) de color amarilla, todas contentivas en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga cocaína, posteriormente se localizo e incautando en la superficie de una nevera la cantidad de ciento setenta y dos (172) bolívares fuertes en efectivo, elaborados en papel moneda de aparente curo legal, en denominación de veinte (20) bolívares, serial 8 85344275, doce (12) billetes de la denominación de diez (10) bolívares serial número: 01.- A 58972007,02.- G 02799907, 03.- E 86094762,04.- A 38628901, 05.-C 07023601,06.-040658923,07.- 004267317,08.- A 34638780,09.- E 50754821, 10.-E 75116015, 11.-829666188, 12.-H 44659241, cuatro (04) billetes de la denominación de cinco (05) bolívares, serial número: 01.- A 66037243, 02.-8 45447075, 03.-A 41046039,04.- 821638085. Y seis (06) billetes de la denominación de dos (02) bolívares, serial número: 01.- C 64794809, 02.-C 60013411, 03.-A 41018348, 04.-C 76745354, 05.-A 34448964,06.- 77354260, de igual manera se culmino la inspección en el resto del inmueble y sus adyacencia no localizando algún otro elemento de interés criminalístico. Es todo.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano: PABLO JOSE BEOMON, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la ciudadana: MARIA JOSEFINA BEOMON ROMERO, se le precalifico el delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: PABLO JOSE BEOMON, es autor de dicho hecho precalificado por el Ministerio Publico como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para la ciudadana: MARIA JOSEFINA BEOMON ROMERO, el delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la denuncia formulada en fecha 09-07-2009 por ante la Región Policial Nª 06, Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 08:40 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE VIVAS CESAR, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.118.173. adscrito a la Brigada de Inteligencia número 06 de esta Institución Policial, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 248, 284, 285 Y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 4 Y 14 literal 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente Denuncia recibida: "En esta misma hora y fecha, se recibió llamada telefónica en la central de transmisiones de parte de una persona que por su timbre de voz presumo es de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse: ROSA MONTILLA, de 39 años de edad, quien se negó en todo momento a aportar más datos de identificación al respecto por temor a futuras represalias; manifestando denunciar de manera voluntaria, informando textualmente como queda escrito; "Buenos días yo estoy denunciando a una mujer de nombre: MARIA, de 40 años aproximadamente, de apodo "LA NEGRA", con las siguientes características fisionómica: de tez oscura, de contextura gorda, de 1.65 mts. Aproximado, de ojos negros, cabello color negro y narizona, ella, reside en una casa de color verde que dice "se vende", frente a la alfarería de la calle principal del sector las margaritas, Municipio Plaza, Guatire Estado Miranda, esta mujer se dedica junto a su hijo que es invalido a la venta descarada de drogas en esa casa, allí llegan muchas personas de mal aspecto y todas mal vestidas, mayormente los fines de semana, por favor necesitamos un apoyo de seguridad ya que en varias oportunidades se ha denunciado y nadie hace nada. Es todo. De igual manera por tener conocimiento del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 06 de fecha 16-07-09, donde dejan constancia de lo siguiente: " Siendo aproximadamente 06:30 horas de la Mañana, se constituye comisión policial a mi mando en compañía de los funcionarios Agentes: Navas Belsy, titular de la cedula de identidad V¬16.693.495, Rubén Milla, titular de la cédula de identidad número V-18.440.271, todos, bajo la supervisión del inspector jefe HENRY GUILLEN POSSAMAI, titular de la cedula de identidad V-11.482.974, Jefe de la Brigada de Inteligencia número seis a bordo de la unidad Marca NISSAN, Modelo Frontier Placas 54C-VAZ (no identificada policialmente), con la finalidad de trasladamos hasta la siguiente Dirección: CALLE PRINCIPAL LAS MARGARITAS, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, EN UNA CASA DE UN NIVEL DE COLOR VERDE, ANTES DE LLEGAR AL CALLEJON, SEGUNDA CASA A MANO DERECHA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA, EN UNA VIVIENDA REVESTIDA DE COLOR VERDE,_,:BIN FRISE CUYA ENTRADA SE ENCUENTRA PROTEGIDA POR UNA PUERTA DE ENTRADA Y UNA VENTANA LATERAL, ELABORADA EN MATERIAL METAL PINTADA CON ANTICORROSIVO, CON UN LETRERO DONDE SE PUEDE LEEER SE VENDE, SIN NÚMERO VISIBLE, LA CUAL ESTA AL FRENTE A LA ALFARERIA, lugar donde reside una ciudadana de nombre María Apodada como la Negra, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento número S4C848/09, de fecha 14 de julio del 2009, emanado del Tribunal cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, firmado por el Juez Cuarto de Control Dr. Jorge Luis Gaviria Linares; en el inmueble aludido se presume que se realizan delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Contra el Orden Público. Procediendo de inmediato a ubicar a dos (02) ciudadanos, quienes fungieron como testigos sin impedimento alguno, hábiles y contestes, quedado identificados de la siguiente manera: 01.-MEJIAS RICHARD, de 36 años de edad y BARRUETA RAMON, de 54 años de edad, y en compañía de los mismo, nos trasladamos hasta la vivienda ya antes descrita, plenamente identificados portando chaquetas y credenciales de pecho que nos identifican como funcionarios policiales de esta Institución, con apoyo de funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Rural, en compañía 'de los funcionarios agentes Márquez Yosman, Titular de la cédula de identidad número V.¬16.372.541 y Ramírez Henry, titular de la cédula de identidad número V.- 10.798.760, en la unidad placa 4-502, donde una vez frente de la referida vivienda, comencé a tocar la misma haciendo llamado a viva voz, en vista de no obtener respuesta alguna y se escuchaban voces y pasos en el interior del inmueble, procedió el funcionario Agente Milla Rubén a forzar la puerta amparados en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedimos a penetrar al inmueble en vista de que los ciudadanos que se encontraban en el interior de no atendían a nuestros llamados, manteniendo la integridad física de los ciudadanos testigo en nuestro resguardo, quedándose en la parte externa de la vivienda en resguardo de los funcionarios adscrito a la División de Patrullaje Rural, encontrándose en la sala una ciudadana quien quedo identificado de la siguiente manera: BEOMON ROMERO MARIA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació el 12/09/69, de39 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio de hogar, hija de Ana Romero (V) y de José Beomon (F), residenciado en la dirección antes indicada, titular de la cedula de identidad V-12.828.677, Teléfono (0424) 272.54.40, seguidamente se localizo en unas de las habitaciones ubicada entrando por la puerta principal a mano izquierda a un ciudadano minusválido quien fue identificado de la siguiente manera: BEOMON PABLO JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 08/05/86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.760.972, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio indefinida, hijo de Beomon María (V) y de Pablo González (F), residenciado en la dirección antes indicada; Una vez todos los testigos presentes dentro del inmueble se procedió a leer la Orden de Visita Domiciliaria, seguidamente se procedió a indicarle a la dueña de la misma, que si tenía alguna persona de su confianza para que lo asistiera como testigo de confianza, en dicha visita Domiciliaria, manifestando que no poseía a nadie, quedando notificado del acto que se iba a realizar; haciéndole entrega de una copia fotostática de la orden ala propietaria la cual leyó y firmó. acto seguidos los Agentes Milla Rubén en presencia de los dos testigos y amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió a realizarle la inspección personal al ciudadano minusválido de igual manera la agente Navas Belsy, procedió a realizar la revisión de la ciudadana que se encontraba en el inmueble, en un cuarto de la vivienda para respetar su pudor femenino, delante de los testigos y los demás funcionarios, no incautándole algún elemento de interés Criminalístico, seguidamente el funcionario Agente Milla Rubén, dio inicio a la inspección del inmueble amparado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos y los ciudadanos propietarios del mismo, comenzando por el cuarto donde se encontraba el ciudadano minusválido acostado en una cama, e incautando en el tope de la cama un (01) bolso de color azul, contentivo en su interior de un (01) recorte de material sintético de color blanco, contentivo este a su vez su de veinte (20) envoltorios de material sintético de diferentes colores descritos de la siguiente manera; catorce (14) de color blanco, dos (02) rosados, dos (02) verdes, una (01) azul, y una (01) de color amarilla, todas contentivas en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga cocaína, posteriormente se localizo e incautando en la superficie de una nevera la cantidad de ciento setenta y dos (172) bolívares fuertes en efectivo, elaborados en papel moneda de aparente curo legal, en denominación de veinte (20) bolívares, serial 8 85344275, doce (12) billetes de la denominación de diez (10) bolívares serial número: 01.- A 58972007,02.- G 02799907, 03.- E 86094762,04.- A 38628901, 05.-C 07023601,06.-040658923,07.- 004267317,08.- A 34638780,09.- E 50754821, 10.-E 75116015, 11.-829666188, 12.-H 44659241, cuatro (04) billetes de la denominación de cinco (05) bolívares, serial número: 01.- A 66037243, 02.-8 45447075, 03.-A 41046039,04.- 821638085. Y seis (06) billetes de la denominación de dos (02) bolívares, serial número: 01.- C 64794809, 02.-C 60013411, 03.-A 41018348, 04.-C 76745354, 05.-A 34448964,06.- 77354260, de igual manera se culmino la inspección en el resto del inmueble y sus adyacencia no localizando algún otro elemento de interés criminalístico. Es todo.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: MEJIAS RICHARD y BARRUETA RAMÓN, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
ACTAS DE ENTREVISTA
MEJIAS RICHARD, de nacionalidad Venezolano, de 36 de años de edad, quien figura como testigo y manifestó no tener- impedimento alguno en rendir la presente entrevista y en consecuencia expone: "Yo me encontraba en la calle comercio de Guarenas cuando unos oficiales de la policía de Miranda me pidieron el apoyo como testigo de un procedimiento, y luego negamos al barrio las margarita frente a la Alfarería en una casa de color verde, los funcionarios llamaron nadie abrió y ellos la abrieron como pudieron, y estaban dos personas adentro de la casa les leyeron la orden de allanamiento y un funcionario comenzó a revisar por los cuartos y en los primeros tres cuarto no se consiguió nada, en el último cuarto dentro de un bolso de color azul, que estaba guindando en el copete de la cama, había una bolsa de color, que estaba amarrada, tenia dentro veinte (20) bolsitas de varios colores entre blancas, verde, rosada, amarilla y azul, amarrada con hilo, unos de tos funcionario abrió una y tenia dentro un polvo de color blanco, también había un dinero encima de una nevera en ese mismo cuarto, lo contaron eran ciento setenta y dos (172) bolívares fuertes, después terminaron de revisar y no consiguieron mas nada." Es todo.
BARRUETA RAMÓN, de nacionalidad Venezolano, de 54 años de edad. Quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir la presente entrevista y en consecuencia expone: "Yo, estaba en la entrada de Valle Verde, en eso se paran unos funcionarios de la policía de Miranda y me solicita la colaboración de servirle de testigo, yo les conteste que no tenía ningún tipo de problema en acompañarlos, subimos a una patrulla, y allí fuimos hacia el sector, del barrio las Margaritas, a una casa de color verde, la cual está frente de la Alfarería "Las Margaritas", de! Municipio Zamora Guatire, Estado Miranda, allí los policías tocaron la puerta de la casa y nadie salió, en eso los policías entraron como pudieron, y salió una señora quien dijo ser la dueña de la casa, uno de los policías le pregunto el nombre la señora les dijo que María, los policías le dijeron que era un allanamiento y uno de ellos le leyó la orden de allanamiento, de allí pasamos y empezaron a revisar en la sala después entramos a un cuarto donde se encontraba un muchacho, acostado en una cama, la señora dijo que ese era su hijo y que el mismo era minusválido porque le habían dado un disparo hacia tres (03) años. La señora lo agarro y lo sentó en una silla de ruedas, los policías empezaron a revisar el cuarto donde estaba el muchacho, y en el copete de la cama había un bolso de color azul, el policía lo abrió y dentro tenia una bolsa de color blanco el policía la abrió y dentro tenia varías bolsitas de varios colores las cuales tenían un polvo de color blanco, el policía dijo que era presunta droga las contó y eran 20, el policía le pregunto al muchacho que de quien era eso y la señora dijo que eso era de ella y de su hijo el cual estaba, los policías siguieron revisando y consiguieron encima de una nevera un dinero que al contarlo dio 172 bolívares fuertes, los policías no encontraron más nada. Es todo.
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano: PABLO JOSE BEOMON, en perjuicio de la colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la ciudadana: MARIA JOSEFINA BEOMON ROMERO, el delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: PABLO JOSE BEOMON, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la ciudadana: MARIA JOSEFINA BEOMON ROMERO, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación de dos fiadores que devenguen la capacidad económica igual o superior a cincuenta (50) Unidades Tributarias en su conjunto y una vez satisfecha la fianza impuesta, deberá cumplir un régimen de presentaciones por ante este Tribunal los días miércoles cada quince (15) días, quedando detenida en el comando de la Región Policial Nª 06, hasta tanto cumpla con la fianza impuesta el día de hoy. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: PABLO JOSE BEOMON, venezolano, natural de Caracas, el día: 08-06-86 , de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 24.660.972, de estado civil Soltero, de profesión: obrero, hijo de: Ángel Gabriel Guerra (v) y de María Margarita Anato (v), oficio comerciante informal residenciado en: Calle las Margaritas , casa N° 25 de color azul con Blanco y verde, cerca de la alfarería, Guatire, Estado Miranda, teléfono 0424-461-61-10, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo I. En relación a la ciudadana: MARIA JOSEFINA BEOMON ROMERO, venezolana, natural de Caracas Estado Miranda, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 12.828. 677, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: comerciante informal, hija de: José Beomon (F) y de Ana Romero (v), residenciada en: Calle las Margaritas, casa N° 25, de color azul con blanco y verde con blanco, cerca de la alfarería, telf. 0424-461-61-10, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación de dos fiadores que devenguen la capacidad económica igual o superior a cincuenta (50) Unidades Tributarias en su conjunto y una vez satisfecha la fianza impuesta, deberá cumplir un régimen de presentaciones por ante este Tribunal los días miércoles cada quince (15) días, quedando detenida en el comando de la Región Policial Nª 06, hasta tanto cumpla con la fianza impuesta el día de hoy. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-2406-09
VJGC/YCV