REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia del Fiscal 4ª del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ, venezolano, natural de Mérida, done nació en fecha 26-06-1944, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.138.517, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Chofer de camioneta de pasajeros, hijo de: María Elena Díaz de Sandoval (f) y padre desconocido para el ciudadano, residenciado en Urbanización Vicente Emilio Saja Terraza A Bloque 6 Piso apartamento 01-02.Guarenas-Estado Miranda, conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Audiencia del Fiscal 4ª del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 06, de fecha 17 de Julio del Año 2.009, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma, fecha siendo las 01:15 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: DETECTIVE: ROJAS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.117.965, adscrito a la Brigada numero 06 de Inteligencia Guarenas-Guatire, de esta Institución Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 112, 117 Y sus numerales,125, 205, 206, 207, 202, 210, 212, 303, 248, 284 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 4 Y 14 literal 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente 09:05 horas de la Noche, del día 16 de Julio de 2.009, se constituye comisión policial a mi mando en compañía de los funcionarios, Agentes Sánchez Nelson, cédula de identidad V-12.616.592, Vivas Cesar, cédula de identidad V-15.118.173, Milla Rubén, titular de la cedula de identidad V-18.44.Q..271, bajo la supervisión del Inspector Jefe Guillen Henry, titular de la cedula de identidad V-11.482.974, en la unidad Marca NISSAN, Modelo Frontier, Placas 54CVAZ, (no identificada), con la finalidad de trasladamos hasta la siguiente Dirección: URBANIZACION VICENTE EMILIO SOJO, BLOQUE NUMERO 06, PISO NUMERO 01, APARTAMENTO NUMERO 01-02, MUNICIPIO PLAZA, DEL ESTADO MIRANDA, lugar donde reside un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO DIAZ, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento número S3C775/09, de fecha 13 de Julio de 2009, emanado del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, firmado por el Juez Tercero de Control Dr. Víctor Julio Gamero; en el inmueble aludido se presume que se realizan delitos contemplados en la Ley Contra La Corrupción y Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, Procediendo de inmediato a ubicar a dos (02) ciudadanos, quienes fungieron como testigos hábiles y contestes, quedado identificados de la siguiente manera: 01.- HERRERA MARMONE ALDO ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Carcas, de fecha de nacimiento 24/05/54, de 55 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 4.774.237, residenciado en Sector 2 de Trapichito, Unidad Educativa Noverto Prado, Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda, Teléfono (0426) 902-73-57, de Profesión u Oficio Vigilante en el Liceo Antes descrito, 02.- VILLALTA CARRASQUEL PEDRO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 26/07/81, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 17.650.750, residenciado en el barrio Vista Hermosa, sector Oropeza, del sector 3, del Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda, teléfono (0416) 305-44-84, de profesión u Oficio Entrenador de futbol sala y en compañía de los mismo, nos trasladamos hasta la vivienda ya antes descrita, plenamente identificados portando chaquetas y credenciales de pecho que nos identifican como funcionarios policiales de esta Institución, donde una vez frente de la referida vivienda, procedimos a tocar la puerta siendo abierta la misma por un ciudadano quien dijo ser el propietario, quedando identificado como queda escrito: DIAZ JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de fecha de nacimiento 29/06/44, de 65 años de edad, Estado Civil Casado, titular de la cedula de identidad número V.- 2.138.517, de Profesión u Oficio Chofer en la línea conductores del Este, hijo de Maria Díaz (F) y de Nicolás Sandoval (V), residenciado en la dirección antes indicada, Teléfono (0212) 362-40-47. Una vez todos los testigos presentes dentro del inmueble y en presencia del dueño de la vivienda, se procedió a leer la Orden de Visita Domiciliaria y a entregársela al propietario de la residencia, se le indico que si tenía alguna persona de su confianza para que lo asistiera como testigo, en dicha visita Domiciliaria, manifestando que si y requirió que hicieran presencia en el acto a los ciudadanos Liliana y Johnny, quienes son vecinos del lugar siendo ubicados por el funcionario Vivas Cesar y una vez presentes en la sala del inmueble quedaron identificados de la siguiente manera: l.-HERNANDEZ MARVAL LILIANA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 25/08/67, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 8.758.000, residenciada en el Bloque número 06, piso número 02, apartamento número 07, teléfono (0212) 362-62-46, de profesión Costurera, hija de Magali Marval (F) y de Cesar Hernández (V), 2.- SALAS CABALLIS JHONNY DE JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento19/09/79, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 15.048.658, residenciado en el Bloque número 06, piso' número 02, apartamento número 07, teléfono (0212) 362-62-46, de profesión Obrero, hijo de Isabel Caballis (V) y de Manuel Salas (V), quedando todos los presentes notificados del acto que se iba a realizar; haciéndole entrega de una copia fotostática de la orden la cual leyó y firmó, acto seguido el Agente Vivas Cesar, en presencia de los testigos y amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la inspección personal no incautándole algún elemento de Interés criminalístico, así mismo procedió a indagar en relación a lo que se estaba buscando en el inmueble el mismo notificando que efectivamente en su habitación cantidad aproximada de cincuenta mil (50.000) tickets estudiantiles, seguidamente procedí a dar inicio a la inspección del inmueble en presencia de los testigos y el propietario del mismo, iniciando por la habitación referida por el ciudadano la cual se encuentra ubicada al final del pasillo¡ donde se localizo e incauto en el piso del lado derecho, seis (06) bolsa de material sintético tres (03) de color negro y tres (03) de color marrón, amarrado en su único extremo¡ contentivas en su interior de pasajes estudiantiles (tickets),elaborados en papel¡ con un logotipo alusivo a entidad f.O.N.T.U.R, para un total general de la cantidad de cincuenta y cinco mil (55.000)¡ seguidamente encima de una peinadora elaborada en material madera de color marrón se colecto e incauto una (01) calculadora, marca SHARP, de colores gris y plateado, dos (02) sellos húmedos de color gris y rojo¡ con una etiqueta donde se lee A.C UNI0N CONDUCTORES DEL ESTE, dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: 01- marca Kyocera, modelo KX444, serial número H: 43D55COA¡ el segundo: marca Motorola¡ modelo KIm, serial número SJUG4152AA, de color negro, con su respectiva batería en regular estado de uso y dos (02) bolsas de material sintético, una (01) trasparente y colores blanco, rojo, azul donde se lee RUBBER BANDS, contentivas en su interior de ligas de color amarilla y la otra de material sintético, con colores rojo¡ verde y negro donde se lee BANDA DE GOMAS ELASTICA USO GENERAL, contentiva en su interior de ligas de color amarillo y rojas, seguidamente se colecto e incauto¡ en la segunda gaveta de la mesita de noche, la cantidad de tres mil ochocientos treinta y un (3.831$) dólares desglosados de la siguiente manera: treinta y tres (33) billetes de la denominación de cien (100$) dólares con los siguientes seriales: AB61362709X, AB04889225P, AB72182096R, AB18441172S, AB24209606R, A883227275B, AB83744301, AF43502487A, AF57576106A,AG92181718B,B92440955A,CL62043618A,CL18310043A,D836077446C,DG06388775A,D8961730698,FB94655589A,FB16237506D,FB01445765D, FD09754352A, FJ53475782A, FF73184197C, FF36427255A,FF76597513A, FI18034826A, FH60317331A, HB62034630H, HB53766279A, HB35060210H, HE93777012A, HF80874808C, HF80874809C y HJI0033592A; veintiséis (26) billetes de la denominación de veinte (20$) dólares con los siguientes seriales: BD25053733A,EB43875194B, EH06123012B, EL43261813G, GF60374180B, GK68996182A, GK57839401A, 1874744594D,1B85676241D, 1F36814452C, 1F40014816E, 1F40402582, 1F40215092E,1F39902082E, 1F66039682C, IG62619800C, IG14952141D, 1G62292458C, 1G60811234C, 1G04570307D, GK68482838A, IH36895668A, IH31084361A, II32470807A¡ IJ51104712A y IK94038544A y la cantidad de once (11) billetes de la denominación de un dólar, todos elaborados en papel moneda extranjera de aparente curso legal, en una gaveta de mesa de noche se incauto lo siguiente (06) tarjetas electrónicas; 01.- Mercantil maestro, número 501878066200166186 a nombre de José A Díaz, 02.- Banesco Visa, número 4966381591581457, a nombre de José A Díaz, 03.- Banesco Máster Card, número 5401393003083048, a nombre de José A Díaz, 04.- Banco de Venezuela, número 4556131808591856, a nombre de José A Díaz, 05.- Banesco, número 6012886041486452, 06.- BanPro, número 6030610104273377, tres (03) libretas de ahorro, 01.- Banco de Venezuela, cuenta número 01020777150103213036, a nombre de José Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad número V- 2.138517, 02.- Banco Comercial BaNorte, cuenta de ahorro, número 01470003052000219796, a nombre de José Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad número V- 2.138517, 03.- Banco BanPro, cuenta de ahorro, número01610030751230001015, a nombre de José Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad número V- 2.138517, una (01) Chequera, del Banco Mercantil, número de cuenta 1029338469, contentiva de once (11) cheques, seguidamente continuando con la inspección del resto del inmueble y sus adyacencias, no localizando algún otro elemento de interés criminalístico, procediendo mi persona a notificarle al ciudadano propietario del inmueble en presencia de los testigos el motivo de su detención e imponiéndolo de sus derechos según lo preceptuado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, dejando constancia de todo lo incautado en acta policial manuscrita. Procediendo a retiramos no sin antes cerrar y asegurar la vivienda en presencia de los testigos, finalizando todo el procedimiento a las 12:30 de la mañana del día 17 de Julio de 2.009, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de este Despacho, donde se procedió a verificar los datos del ciudadanos por el Sistema Integrado de Información Policial no arrojando ningún registro policial o solicitud alguna. Es todo.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: ESTAFA previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 462 ordinal 1° del Código Penal, ASOCIACION establecido en el artículo 6 de la ley sobre Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 16 ordinal 3° y 6° de la citada ley, para el ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-



TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JOSE ANTONIO DIAZ, es autor de dicho hecho precalificado por el Ministerio Publico como: ESTAFA previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 462 ordinal 1° del Código Penal, ASOCIACION establecido en el artículo 6 de la ley sobre Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 16 ordinal 3° y 6° de la citada ley, constitutivos del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 06, de fecha 17 de Julio del Año 2.009, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma, fecha siendo las 01:15 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: DETECTIVE: ROJAS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.117.965, adscrito a la Brigada numero 06 de Inteligencia Guarenas-Guatire, de esta Institución Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 112, 117 Y sus numerales,125, 205, 206, 207, 202, 210, 212, 303, 248, 284 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 4 Y 14 literal 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente 09:05 horas de la Noche, del día 16 de Julio de 2.009, se constituye comisión policial a mi mando en compañía de los funcionarios, Agentes Sánchez Nelson, cédula de identidad V-12.616.592, Vivas Cesar, cédula de identidad V-15.118.173, Milla Rubén, titular de la cedula de identidad V-18.44.Q..271, bajo la supervisión del Inspector Jefe Guillen Henry, titular de la cedula de identidad V-11.482.974, en la unidad Marca NISSAN, Modelo Frontier, Placas 54CVAZ, (no identificada), con la finalidad de trasladamos hasta la siguiente Dirección: URBANIZACION VICENTE EMILIO SOJO, BLOQUE NUMERO 06, PISO NUMERO 01, APARTAMENTO NUMERO 01-02, MUNICIPIO PLAZA, DEL ESTADO MIRANDA, lugar donde reside un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO DIAZ, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento número S3C775/09, de fecha 13 de Julio de 2009, emanado del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, firmado por el Juez Tercero de Control Dr. Víctor Julio Gamero; en el inmueble aludido se presume que se realizan delitos contemplados en la Ley Contra La Corrupción y Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, Procediendo de inmediato a ubicar a dos (02) ciudadanos, quienes fungieron como testigos hábiles y contestes, quedado identificados de la siguiente manera: 01.- HERRERA MARMONE ALDO ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Carcas, de fecha de nacimiento 24/05/54, de 55 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 4.774.237, residenciado en Sector 2 de Trapichito, Unidad Educativa Noverto Prado, Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda, Teléfono (0426) 902-73-57, de Profesión u Oficio Vigilante en el Liceo Antes descrito, 02.- VILLALTA CARRASQUEL PEDRO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 26/07/81, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 17.650.750, residenciado en el barrio Vista Hermosa, sector Oropeza, del sector 3, del Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda, teléfono (0416) 305-44-84, de profesión u Oficio Entrenador de futbol sala y en compañía de los mismo, nos trasladamos hasta la vivienda ya antes descrita, plenamente identificados portando chaquetas y credenciales de pecho que nos identifican como funcionarios policiales de esta Institución, donde una vez frente de la referida vivienda, procedimos a tocar la puerta siendo abierta la misma por un ciudadano quien dijo ser el propietario, quedando identificado como queda escrito: DIAZ JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de fecha de nacimiento 29/06/44, de 65 años de edad, Estado Civil Casado, titular de la cedula de identidad número V.- 2.138.517, de Profesión u Oficio Chofer en la línea conductores del Este, hijo de Maria Díaz (F) y de Nicolás Sandoval (V), residenciado en la dirección antes indicada, Teléfono (0212) 362-40-47. Una vez todos los testigos presentes dentro del inmueble y en presencia del dueño de la vivienda, se procedió a leer la Orden de Visita Domiciliaria y a entregársela al propietario de la residencia, se le indico que si tenía alguna persona de su confianza para que lo asistiera como testigo, en dicha visita Domiciliaria, manifestando que si y requirió que hicieran presencia en el acto a los ciudadanos Liliana y Johnny, quienes son vecinos del lugar siendo ubicados por el funcionario Vivas Cesar y una vez presentes en la sala del inmueble quedaron identificados de la siguiente manera: l.-HERNANDEZ MARVAL LILIANA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 25/08/67, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 8.758.000, residenciada en el Bloque número 06, piso número 02, apartamento número 07, teléfono (0212) 362-62-46, de profesión Costurera, hija de Magali Marval (F) y de Cesar Hernández (V), 2.- SALAS CABALLIS JHONNY DE JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento19/09/79, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 15.048.658, residenciado en el Bloque número 06, piso' número 02, apartamento número 07, teléfono (0212) 362-62-46, de profesión Obrero, hijo de Isabel Caballis (V) y de Manuel Salas (V), quedando todos los presentes notificados del acto que se iba a realizar; haciéndole entrega de una copia fotostática de la orden la cual leyó y firmó, acto seguido el Agente Vivas Cesar, en presencia de los testigos y amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la inspección personal no incautándole algún elemento de Interés criminalístico, así mismo procedió a indagar en relación a lo que se estaba buscando en el inmueble el mismo notificando que efectivamente en su habitación cantidad aproximada de cincuenta mil (50.000) tickets estudiantiles, seguidamente procedí a dar inicio a la inspección del inmueble en presencia de los testigos y el propietario del mismo, iniciando por la habitación referida por el ciudadano la cual se encuentra ubicada al final del pasillo¡ donde se localizo e incauto en el piso del lado derecho, seis (06) bolsa de material sintético tres (03) de color negro y tres (03) de color marrón, amarrado en su único extremo¡ contentivas en su interior de pasajes estudiantiles (tickets),elaborados en papel¡ con un logotipo alusivo a entidad f.O.N.T.U.R, para un total general de la cantidad de cincuenta y cinco mil (55.000)¡ seguidamente encima de una peinadora elaborada en material madera de color marrón se colecto e incauto una (01) calculadora, marca SHARP, de colores gris y plateado, dos (02) sellos húmedos de color gris y rojo¡ con una etiqueta donde se lee A.C UNI0N CONDUCTORES DEL ESTE, dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: 01- marca Kyocera, modelo KX444, serial número H: 43D55COA¡ el segundo: marca Motorola¡ modelo KIm, serial número SJUG4152AA, de color negro, con su respectiva batería en regular estado de uso y dos (02) bolsas de material sintético, una (01) trasparente y colores blanco, rojo, azul donde se lee RUBBER BANDS, contentivas en su interior de ligas de color amarilla y la otra de material sintético, con colores rojo¡ verde y negro donde se lee BANDA DE GOMAS ELASTICA USO GENERAL, contentiva en su interior de ligas de color amarillo y rojas, seguidamente se colecto e incauto¡ en la segunda gaveta de la mesita de noche, la cantidad de tres mil ochocientos treinta y un (3.831$) dólares desglosados de la siguiente manera: treinta y tres (33) billetes de la denominación de cien (100$) dólares con los siguientes seriales: AB61362709X, AB04889225P, AB72182096R, AB18441172S, AB24209606R, A883227275B, AB83744301, AF43502487A, AF57576106A,AG92181718B,B92440955A,CL62043618A,CL18310043A,D836077446C,DG06388775A,D8961730698,FB94655589A,FB16237506D,FB01445765D, FD09754352A, FJ53475782A, FF73184197C, FF36427255A,FF76597513A, FI18034826A, FH60317331A, HB62034630H, HB53766279A, HB35060210H, HE93777012A, HF80874808C, HF80874809C y HJI0033592A; veintiséis (26) billetes de la denominación de veinte (20$) dólares con los siguientes seriales: BD25053733A,EB43875194B, EH06123012B, EL43261813G, GF60374180B, GK68996182A, GK57839401A, 1874744594D,1B85676241D, 1F36814452C, 1F40014816E, 1F40402582, 1F40215092E,1F39902082E, 1F66039682C, IG62619800C, IG14952141D, 1G62292458C, 1G60811234C, 1G04570307D, GK68482838A, IH36895668A, IH31084361A, II32470807A¡ IJ51104712A y IK94038544A y la cantidad de once (11) billetes de la denominación de un dólar, todos elaborados en papel moneda extranjera de aparente curso legal, en una gaveta de mesa de noche se incauto lo siguiente (06) tarjetas electrónicas; 01.- Mercantil maestro, número 501878066200166186 a nombre de José A Díaz, 02.- Banesco Visa, número 4966381591581457, a nombre de José A Díaz, 03.- Banesco Máster Card, número 5401393003083048, a nombre de José A Díaz, 04.- Banco de Venezuela, número 4556131808591856, a nombre de José A Díaz, 05.- Banesco, número 6012886041486452, 06.- BanPro, número 6030610104273377, tres (03) libretas de ahorro, 01.- Banco de Venezuela, cuenta número 01020777150103213036, a nombre de José Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad número V- 2.138517, 02.- Banco Comercial BaNorte, cuenta de ahorro, número 01470003052000219796, a nombre de José Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad número V- 2.138517, 03.- Banco BanPro, cuenta de ahorro, número01610030751230001015, a nombre de José Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad número V- 2.138517, una (01) Chequera, del Banco Mercantil, número de cuenta 1029338469, contentiva de once (11) cheques, seguidamente continuando con la inspección del resto del inmueble y sus adyacencias, no localizando algún otro elemento de interés criminalístico, procediendo mi persona a notificarle al ciudadano propietario del inmueble en presencia de los testigos el motivo de su detención e imponiéndolo de sus derechos según lo preceptuado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, dejando constancia de todo lo incautado en acta policial manuscrita. Procediendo a retiramos no sin antes cerrar y asegurar la vivienda en presencia de los testigos, finalizando todo el procedimiento a las 12:30 de la mañana del día 17 de Julio de 2.009, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de este Despacho, donde se procedió a verificar los datos del ciudadanos por el Sistema Integrado de Información Policial no arrojando ningún registro policial o solicitud alguna. Es todo.


Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: HERRERA MARMONE ALDO ALEJANDRO, PEDRO ANTONIO VILLALTA CARRASQUERO, SALAS CABALLIS JHONNY DE JESUS y HERNANDEZ MARVAL LILlANA DEL VALLE, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

ACTAS DE ENTREVISTAS

HERRERA MARMONE ALDO ALEJANDRO, Natural de Caracas donde nació e! día 24-05-1954 de 55 años de edad Titular de la Cedula de Identidad V-4.774.237, de profesión Vigilante, estado Civil Divorciado residenciado en el Sector dos de la Urbanización Trapichito específicamente en las instalaciones de la Unidad Educativa Norberto Prado, teléfono 0426-902.73.57 . Quien dijo no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: "Sueno a golpe de las 09:00 de la noche del día 16 de Julio de este año, yo me trasladaba para el abasto que esta al frente de la iglesia Emmanuel del mismo Sector dos y ese momento cuando iba a cruzar me intercepto una patrulla de la policía del Estado Miranda en la cual uno de los oficiales se dirigió a mi persona saludándome con las buenas noches y me pregunto si yo era del sector y yo le dije que si y me informo que si le podía prestar la colaboración como testigo y que si había tenido ingreso a nivel penal a lo cual conteste que no a la segunda pregunta realizada y que no tenia problemas para ir al allanamiento que iban a realizar. De allí fuimos a un apartamento en el cual desconozco el numero del bloque pero estaba en el primer piso en donde ingresamos a (a misma donde habían otros civiles mas que también eran testigos y los propietarios del apartamento y nos dieron la explicación del motivo de nuestra presencia y que en ese lugar habían realizado una denuncia relacionada con la vinculación de un ciudadano que reside en el lugar, con relación a unos tickets estudiantiles" posteriormente realizaron la lectura de la orden de allanamiento y le preguntaron a un ciudadano que si poseía material ilícito en relación a lo que se estaba buscando en el lugar, el mismo manifestando que si los poseía y que los tenia en su cuarto matrimonial, acto seguido se procedió a realizar la habitación indicada por este ciudadano, en donde incautaron unas bolsas de color negro que contenían tickeras escolares con varios nombres de estudiantes y la mayoría con consecuencia en las impresiones de los seriales, libretas de banco, Un dinero de moneda extranjera que fueron contados y eran tres mil ochocientos treinta y un dólares, dos teléfonos celulares, dos sellos húmedos y una calculadora. Es todo".

PEDRO ANTONIO VILLALTA CARRASQUERO, de Nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad. Quien manifestó no ten9r impedimento alguno en rendir la presente entrevista y en consecuencia expone: yo me encontraba en la entrada de la Urbanización los Girasoles cuando unos policías me pararon y me dijeron que si podía servir como testigo para una visita domiciliaria. Ellos me dijeron que era un deber como ciudadano y yo accedí a ir. Llegamos al lugar donde se realizaría la visita domiciliaria, los funcionarios explicaron lo que se iba a hacer a los testigos y a todos los que estaban presente en el apartamento, leyendo la orden de allanamiento y le dijeron a la dueña de inmueble que si quería lo leyera para que viera que era lo que se estaba llevando a cabo, ella se negó. Comenzaron con la revisión y consiguieron varias bolsas de color negro en el cuarto principal del apartamento donde habían una gran cantidad de ticket de pasaje estudiantil, también habían gran cantidad de recibos bancarios donde se apreciaban retiros y depósitos además de dinero en efectivo en moneda extranjera (Dólares) los cuales el policía canto en presencia de todos los que estábamos ahí en ese momento y eran un total de tres mil ochocientos treinta y un (3.831) dólares. Es todo lo que tengo que decir, luego nos trajeron hasta la comisaría para decláranos. Es Todo.


SALAS CABALLIS JHONNY DE JESUS, de Nacionalidad Venezolano, cedula de identidad numero V- 15.048.658, de29 años de edad, natural.- de Caracas, Residenciado en Residencias el Amanecer, Urbanización Vicente Emilio Sojo, Bloque 06, Apartamento 02-07, piso 02, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, Teléfono 0212-362-62-46. Quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir la presente entrevista y en consecuencia expone: "Yo estaba en mi casa ubicada en la dirección antes dada, cuando se presento Yoselinne una vecina que vive el primer piso del mismo edificio donde yo vivo y me dijo que si podía bajar a su casa porque se iba a realizar un allanamiento, para que yo les sirviera de testigo, al llegar al apartamento uno de los Policías que estaban ahí me solicito mi cedula de identidad y leyó la Orden de Allanamiento y comenzaron a revisar los muebles de la sala, luego pasaron al cuarto principal del Apartamento donde empezaron a requisar los muebles y encontraron unas bolsas que tenían unos tickets y uno de los Policías les tomo fotos luego en una gaveta de un mueble encontraron un dinero en moneda extranjera (dólares) que al igual le tomaron fotos, encontraron también varios recibos de Bancos donde se apreciaban depósitos luego no encontraron mas nada. Es todo lo que tengo que decir, luego nos trajeron hasta la comisaría para decláranos. Es Todo.

HERNANDEZ MARVAL LILlANA DEL VALLE, Natural de Cumana donde nació e! día 25-08-1967 de 40 años de edad Titular de la Cedula de Identidad V-B.7S8.000, de profesión u oficio Costurera, estado Civil Soltera residenciada un la urbanización Pedro Emilio Sojo Terraza A edificio 6 piso 02 apartamento 02-07 Trapichito Guarenas municipio Plaza Estado Miranda, teléfono 0212-362.62.46 . Quien dijo no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: "Yo estaba en mi casa y la hija del señor José Díaz me dijo que su mama me estaba llamando por que habían unos policías en su casa que iban a hacer un allanamiento y necesitaban a dos personas de su confianza para que sirvieran de testigos, entonces mi pareja y yo bajamos hasta el apartamento de ellos, donde estaban los policías uno de ellos nos explico que iban a revisar la casa por que andaban buscando unos tiekets por que existía una denuncia en contra del señor José, seguidamente nos leyeron la orden y después le preguntaron al señor José si tenia conocimiento de lo que se estaba buscando y el dijo que si que tenia unos tickets en su cuarto donde duerme con su esposa, luego nos dijeron que estuviéramos pendiente de lo que se iba a revisar y observe que en el cuarto de el, los policías colectaron tres mil ochocientos treinta y un dólares, unas bolsas llenas de tickets, una calculadora, los dos teléfonos del señor, dos sellos y sus libretas y sus documentos, después revisaron las demás partes de la casa y no consiguieron absolutamente nada, después nos llevaron al comando para tomarme esta entrevista. Es todo".
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: ESTAFA previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 462 ordinal 1° del Código Penal, ASOCIACION establecido en el artículo 6 de la ley sobre Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 16 ordinal 3° y 6° de la citada ley, para el ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: JOSE ANTONIO DIAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ, venezolano, natural de Mérida, done nació en fecha 26-06-1944, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.138.517, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Chofer de camioneta de pasajeros, hijo de: María Elena Díaz de Sandoval (f) y padre desconocido para el ciudadano, residenciado en Urbanización Vicente Emilio Saja Terraza A Bloque 6 Piso apartamento 01-02.Guarenas-Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 462 ordinal 1° del Código Penal, ASOCIACION establecido en el artículo 6 de la ley sobre Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 16 ordinal 3° y 6° de la citada ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. ELENA PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. ELENA PRADO
Act. 3C-2411-09
VJGC/LP