REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la DRA. JENNY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANDRIAN JESUS CAPRILES PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-04-1971, de años 38 de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.815.036, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil Moto Taxista, hijo de: Encarnación Pacheco (v) e Virgilio Capriles (f), residenciado en Sector Aramina Barrio El Placer casa S/N (frente a la Bodega de la señora Francisca Duarte). Vía Rio Negro. Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la DRA. JENNY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Eulalia Buroz de fecha 18 de julio del 2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: "Es el caso que siendo aproximadamente ras 03:00 horas de la mañana mientras me encontraba en, labores de patrullaje vehicular él bordo de la unidad P-4010, conducida por el Agente Garrin Manuel y acompañados por los Agente Muñoz Pedro y Correa José, mientras nos encontrábamos en el modulo policial que' se encuentra en la comunidad de San Vicente se presentaron dos ciudadanos informándonos que hace pocos minutos en la carretera que une a las Maravillas con San Vicente dos sujetos a bordo de una moto de color azul y portando un arma de fuego le intentaron despojar de su moto, y que unos de los sujetos vestía de pantalón blue jeans, camiseta de color blanca y un suéter de color amarillo amarrado en la cintura, de inmediato me traslade al sector indicado, cuando me encontraba adyacente a la comunidad de las maravillas observé que dos sujetos uno de ellos presentaba las características señaladas por el ciudadano, al notar la presencia de la comisión policial rápidamente dieron vuelta a la moto y emprendieron una veloz huida, originándose una Persecución, a los pocos metros los sujetos perdieron el control de la moto cayendo a la carretera en ese instante unos de los sujetos se interno en una zona boscosa no logrando ser retenido, en una rápida acción policial se logro la detención de unos de los ciudadanos que tomo una aptitud violenta y agresiva en contra de los funcionarios por lo que amparados en 105 artículos 117 numeral 1 S(~ hizo uso de la fuerza física para lograr controlarlo y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico la inspección de persona la cual no arrojo ningún tipo de resultado y al requerirle su documentación personal entregándola sin ningún tipo de problema, también fue encontrado un vehiculo tipo moto de color azul, tanto el vehiculo como el ciudadano retenido fueron abordados en la unidad y trasladados hasta nuestro comando, donde nos estaba esperando el ciudadano: PEREZ CELSO JOSE, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 15.932.624. Acompañado por el ciudadano: VALDEZ ZERPA DOUGLAS ENRIQUE, venezolano, soltero, natural de Caracas Distrito Capital donde nació el 22 de Mayo de 19171 de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-15.020.211, residenciado en el sector la Buca Municipio Brión, quienes reconocieron la moto y señalaron al retenido como unos de los sujetos que hace pocos momentos había intentado robarlo en la carretera entre las Maravillas y San Vicente, el retenido quedo en la sala de espera donde posteriormente fue identificado de la siguiente manera: CAPRILES PACHECO ADRIAN JESUS. venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nª V-10.815.036, ,natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 21 de Abril de 1.971, de 38 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la comunidad del Placers calle Principal, casa sin Municipio Acevedo, quien presenta una boleta de presentación ante el Tribunal Supremo de Justicia Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Tribunal 26C, Causa N° 261081 Y el vehículo presenta las siguientes características: tipo Moto, Marca K. T.C, Modelo Jaguar XT 150, Serial de Chasis N° LK1PCKL1871065!i51, Serial de Motor N° 162FMJ370610280, de color azul, año 2.007. Es todo.-


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 218 del Código Penal, para el ciudadano: ANDRIAN JESUS CAPRILES PACHECO, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ANDRIAN JESUS CAPRILES PACHECO, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 218 del Código Penal, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Eulalia Buroz de fecha 18 de julio del 2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: "Es el caso que siendo aproximadamente ras 03:00 horas de la mañana mientras me encontraba en, labores de patrullaje vehicular él bordo de la unidad P-4010, conducida por el Agente Garrin Manuel y acompañados por los Agente Muñoz Pedro y Correa José, mientras nos encontrábamos en el modulo policial que' se encuentra en la comunidad de San Vicente se presentaron dos ciudadanos informándonos que hace pocos minutos en la carretera que une a las Maravillas con San Vicente dos sujetos a bordo de una moto de color azul y portando un arma de fuego le intentaron despojar de su moto, y que unos de los sujetos vestía de pantalón blue jeans, camiseta de color blanca y un suéter de color amarillo amarrado en la cintura, de inmediato me traslade al sector indicado, cuando me encontraba adyacente a la comunidad de las maravillas observé que dos sujetos uno de ellos presentaba las características señaladas por el ciudadano, al notar la presencia de la comisión policial rápidamente dieron vuelta a la moto y emprendieron una veloz huida, originándose una Persecución, a los pocos metros los sujetos perdieron el control de la moto cayendo a la carretera en ese instante unos de los sujetos se interno en una zona boscosa no logrando ser retenido, en una rápida acción policial se logro la detención de unos de los ciudadanos que tomo una aptitud violenta y agresiva en contra de los funcionarios por lo que amparados en 105 artículos 117 numeral 1 S(~ hizo uso de la fuerza física para lograr controlarlo y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico la inspección de persona la cual no arrojo ningún tipo de resultado y al requerirle su documentación personal entregándola sin ningún tipo de problema, también fue encontrado un vehiculo tipo moto de color azul, tanto el vehiculo como el ciudadano retenido fueron abordados en la unidad y trasladados hasta nuestro comando, donde nos estaba esperando el ciudadano: PEREZ CELSO JOSE, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 15.932.624. Acompañado por el ciudadano: VALDEZ ZERPA DOUGLAS ENRIQUE, venezolano, soltero, natural de Caracas Distrito Capital donde nació el 22 de Mayo de 19171 de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-15.020.211, residenciado en el sector la Buca Municipio Brión, quienes reconocieron la moto y señalaron al retenido como unos de los sujetos que hace pocos momentos había intentado robarlo en la carretera entre las Maravillas y San Vicente, el retenido quedo en la sala de espera donde posteriormente fue identificado de la siguiente manera: CAPRILES PACHECO ADRIAN JESUS. venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nª V-10.815.036, ,natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 21 de Abril de 1.971, de 38 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la comunidad del Placers calle Principal, casa sin Municipio Acevedo, quien presenta una boleta de presentación ante el Tribunal Supremo de Justicia Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Tribunal 26C, Causa N° 261081 Y el vehículo presenta las siguientes características: tipo Moto, Marca K. T.C, Modelo Jaguar XT 150, Serial de Chasis N° LK1PCKL1871065!i51, Serial de Motor N° 162FMJ370610280, de color azul, año 2.007. Es todo.-

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevistas realizada a los ciudadanos: VALDEZ ZERPA DOUGLAS y PEREZ CELSO JOSE, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.


De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 218 del Código Penal, para el ciudadano: ANDRIAN JESUS CAPRILES PACHECO, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: ANDRIAN JESUS CAPRILES PACHECO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANDRIAN JESUS CAPRILES PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-04-1971, de años 38 de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.815.036, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil Moto Taxista, hijo de: Encarnación Pacheco (v) e Virgilio Capriles (f), residenciado en Sector Aramina Barrio El Placer casa S/N (frente a la Bodega de la señora Francisca Duarte). Vía Rio Negro. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo I. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

ABG. ELENA PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA

ABG. ELENA PRADO

Act. 3C-2417-09
VJGC/EP