REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los ciudadanos: LONGA RADA JUAN CARLOS Y ANTONIO RAMOS COBOS ZURITA, titulares de las cédulas de identidad Nrs.16.450.956 y 10.530.219, y para el ciudadano: RODNEY ALEJANDRO CEBALLO CUNEMO, titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, se solicito la Libertad Sin Restricciones.-

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado ciudadano, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04, y puestos a la disposición del Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando los hechos como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal para el primero de ello, en relación al segundo de los prenombrados imputados se le precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, igualmente solicito la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el (los) artículo (s) 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano: RODNEY ALEJANDRO CEBALLO CUNEMO, se solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones y se continuara el procedimiento ordinario.


Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, son fundados para estimar la participación del imputado antes identificado por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, y visto el pedimento realizado por el Ministerio publico, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al ciudadano: LONGA RADA JEAN CARLOS. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la obligación de cumplir un régimen presentaciones por ante la sede de este juzgado cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses y deberá presentar dos fiadores que devenguen una capacidad económica igual o superior a Cuarenta Unidades Tributarias en su conjunto, quedando detenido en el Comando de la Región Policial N° 04, hasta tanto cumpla con la fianza impuesta el día de hoy. En relación al ciudadano: ANTONIO RAMOS COBOS ZURITA, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a cumplir un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, y para el ciudadano: RODNEY ALEJANDRO CEBALLO CUNEMO, se acuerda la Libertad Plena.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al ciudadano: LONGA RADA JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 16.450.956. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la obligación de cumplir un régimen presentaciones por ante la sede de este juzgado cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses y deberá presentar dos fiadores que devenguen una capacidad económica igual o superior a Cuarenta Unidades Tributarias en su conjunto, quedando detenido en el Comando de la Región Policial N° 04, hasta tanto cumpla con la fianza impuesta el día de hoy. En relación al ciudadano: ANTONIO RAMOS COBOS ZURITA, titular de la cedula de identidad N° 10.530.219, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a cumplir un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, y para el ciudadano: RODNEY ALEJANDRO CEBALLO CUNEMO, indocumentado, se acuerda la Libertad Plena. En consecuencia Líbrese oficio correspondiente y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la fiscalía 6ª del Ministerio Publico.
EL JUEZ DE TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO C.




LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Causa N°: 3C-2397-09