REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Revisión de Medida Privativa de Libertad, en la causa seguida a la imputada MENDEZ CONTRERAS SUGEIS MARIBEL, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.497.951, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 256 ejusdem, y en tal sentido se observa:

En fecha 24 de mayo de 2009, se llevo a cabo por ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia en la causa seguida a los imputados MENDEZ CONTRERAS SUGEYS MARIBEL y GUTIERREZ HERRERA JORGE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.497.951 y 17.921.148, respectivamente, a quienes la Dra. JENNY GONZALEZ, Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, les imputo el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , y solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándola el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 17 de junio de 2009, el Fiscal 4° del Ministerio Público solicito prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente siendo fijada la audiencia para tal fin de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada en fecha 30 del mes de junio del 2009.

En el presente caso, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presentó el escrito de acusación en fecha 30 de junio de 2009, observándose del contenido de la misma, que solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MENDEZ CONTRERAS SUGEIS MARIBEL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acusando al ciudadano GUTIERREZ HERRERA JORGE RICARDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Como quiera que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que, decretada la privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones , dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, por otro lado señala que el lapso in comento podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionalmente, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo y vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación , el imputado quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia de acusado o imputado en el curso del proceso. Tal como ocurre en el presente caso, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, en un caso en el cual en la audiencia de presentación le imputo a los ciudadanos GUTIERREZ HERRERA JORGE y MENDEZ CONTRERAS SUGEIS, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este de lesa humanidad, solicito el Sobreseimiento de la causa seguida a la imputada MENDEZ CONTRERAS SUGEIS MARIBEL, en razón de ello, este Tribunal, en aras de una recta, sana y cabal administración de Justicia y en apego al principio de Libertad y al principio de Inocencia, conforme a las previsión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ordinales 3° y 8° ejusdem acuerda otorgar a la ciudadana MENDEZ CONTRERAS SUGEIS MARIBEL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.497.951, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que deberá presentar la imputada, dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, presentando constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal Tercero de Control. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR a la imputada MENDEZ CONTRERAS SUGEIS , titular de la Cédula de Identidad N°16.497.951, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que deberá presentar la imputada, dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, presentando constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal Tercero de Control. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO LA SECRETARIA

ABG.YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT. 3C-2309-09