REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia del Fiscal 4ª del Ministerio Público, DR. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: RAUL JOSE BRICEÑO MONZON, nacido en Caracas, nacido el día: 13-05- 85 , de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19. 088.818, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Raul Briceño (v ) y Elena Monzon (v ), residenciado en: Sector Mampote, la estrella dos, casa N° 5, carretera nacional Petare Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0416-766-34-15 y DOMINGO RAMON MEJIAS, nacido en Cariaco Estado Sucre, nacido el día: 16-02- 88, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22. 047.113, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero , hijo de: Juan Mejías (v ) y Mercedes Mejías (v), residenciado en: Sector Mampote, la estrella dos, casa N° 26 carretera nacional Petare Guarenas, Estado Miranda teléfono 0412-626¬64-26, conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Audiencia del Fiscal 4ª del Ministerio Público, DR. ORLANDO CARVAJAL, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 06 de fecha 05-07-2009, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, en la carretera Nacional Petare Guarenas, específicamente frente al barrio Ezequiel Zamora, avistamos a un vehiculo color plata con un aviso de taxi con varios ciudadanos abordo donde se encontraba a una persona que a viva voz pedía auxilio, indicando que lo querían matar, por tal motivo se procedió a darles la voz de alto indicándoles que se aparcaran a un lado de la vía, y se bajaran del vehiculo con la premura del caso, donde salio un ciudadano indicando que la traían secuestrado, que lo querían matar y robarle su vehiculo, posteriormente se practico la aprehensión flagrante de dos ciudadanos, quedado identificados de la siguiente manera: MEJIAS DOMINGO RAMON, titular de la cedula de identidad Nª 22.047.113, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, de contextura delgada, tez morena, de cabello liso, quien vestía para el momento pantalón Blue Jeans y franela color azul y blanca, quien conducía el vehiculo Volkswagen, modelo Gol Comfort, color plata, placas GCN33Z, año 2005, serial de carrocería 9BWCC05X25P116 y BRICEÑO MONZON RAUL JOSE, titular de la cedula de identidad Nª 19.088.818, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de contextura delgada, tez negra de cabello ondulado, quien vestía para el momento pantalón blue jeans y franela color blanca, a quien se le incauto un bolso marrón sin marca contentivo en su interior de una botella vacía de cerveza y 45 bolívares fuertes, posteriormente el ciudadano agraviado se identifico como: SEGOVIA GOMEZ JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nª 8.760.226, de 40 años de edad, de profesión u oficio motocarguista. Es todo.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para los ciudadanos: MEJIAS DOMINGO RAMON y BRICEÑO MONZON RAUL JOSE, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: MEJIAS DOMINGO RAMON y BRICEÑO MONZON RAUL JOSE, son autores de dicho hecho precalificado por el Ministerio Publico como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, constitutivos del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 06 de fecha 05-07-2009, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, en la carretera Nacional Petare Guarenas, específicamente frente al barrio Ezequiel Zamora, avistamos a un vehiculo color plata con un aviso de taxi con varios ciudadanos abordo donde se encontraba a una persona que a viva voz pedía auxilio, indicando que lo querían matar, por tal motivo se procedió a darles la voz de alto indicándoles que se aparcaran a un lado de la vía, y se bajaran del vehiculo con la premura del caso, donde salio un ciudadano indicando que la traían secuestrado, que lo querían matar y robarle su vehiculo, posteriormente se practico la aprehensión flagrante de dos ciudadanos, quedado identificados de la siguiente manera: MEJIAS DOMINGO RAMON, titular de la cedula de identidad Nª 22.047.113, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, de contextura delgada, tez morena, de cabello liso, quien vestía para el momento pantalón Blue Jeans y franela color azul y blanca, quien conducía el vehiculo Volkswagen, modelo Gol Comfort, color plata, placas GCN33Z, año 2005, serial de carrocería 9BWCC05X25P116 y BRICEÑO MONZON RAUL JOSE, titular de la cedula de identidad Nª 19.088.818, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de contextura delgada, tez negra de cabello ondulado, quien vestía para el momento pantalón blue jeans y franela color blanca, a quien se le incauto un bolso marrón sin marca contentivo en su interior de una botella vacía de cerveza y 45 bolívares fuertes, posteriormente el ciudadano agraviado se identifico como: SEGOVIA GOMEZ JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nª 8.760.226, de 40 años de edad, de profesión u oficio motocarguista. Es todo.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido del acta de entrevista realizada al ciudadano: SEGOVIA GOMEZ JUAN JOSE, quien manifesto, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA
SEGOVIA GOMEZ JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nª 8.760.226, de 40 años de edad, de profesión u oficio motocarguista, quien manifiesta: yo me encontraba frente al seguro social comprando una parrilla, me iba a montar al carro y tres sujetos me abordaron y me pidieron una carrera a Mampote, y cuando me desplazaba por la autopista Petare Guarenas llegando al sector mampote, el chamo mas pequeño me dijo que era un atraco apuntándome con algo que tenia en el bolso y me dijo que le diera el dinero, le di los cuarenta y cinco bolívares que había hecho y me dijo que me fuera por la carretera vieja, al llegar al sector la estrella uno de los sujetos se bajo del vehiculo indicándome el chamo que siguiera me mandaron a pasarme para la parte de atrás del carro y el negrito me dijo quédate callado o te doy un tiro, el carro estaba fallando y fue en ese momento que venia una patrulla de la policía de Miranda, les dije que pararan a un lado de la vía, les grite que me querían matar los funcionarios los bajaron del carro y los esposaron preguntándome que ocurría les dije que me tenían secuestrado y que me querían matar. Es todo.
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para los ciudadanos: MEJIAS DOMINGO RAMON y BRICEÑO MONZON RAUL JOSE, en prejuicio del ciudadano: JUAN JOSE SEGOVIA GOMEZ, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: MEJIAS DOMINGO RAMON y BRICEÑO MONZON RAUL JOSE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: RAUL JOSE BRICEÑO MONZON, nacido en Caracas, nacido el día: 13-05- 85 , de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19. 088.818, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Raul Briceño (v ) y Elena Monzon (v ), residenciado en: Sector Mampote, la estrella dos, casa N° 5, carretera nacional Petare Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0416-766-34-15 y DOMINGO RAMON MEJIAS, nacido en Cariaco Estado Sucre, nacido el día: 16-02- 88, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22. 047.113, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero , hijo de: Juan Mejías (v ) y Mercedes Mejías (v), residenciado en: Sector Mampote, la estrella dos, casa N° 26 carretera nacional Petare Guarenas, Estado Miranda teléfono 0412-626¬64-26, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en prejuicio del ciudadano: JUAN JOSE SEGOVIA GOMEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo I. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-2382-09
VJGC/YCV