REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, ABG. JULIO ORTEGA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE RAFAEL LEON SALAZAR, venezolano, natural de Cupira, Estado Miranda, el día: 20-05-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.232.165, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Cruz Silvestre León (v) y María Salazar (v ), residenciado en calle los Andes, casa s/n, Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Audiencia del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, ABG. JULIO ORTEGA, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento de la denuncia interpuesta ante la Región Policial N° 04 de fecha 06-07-2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En el día de hoy, siendo las 11 :00 horas de la Mañana, comparece por ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: BURAGLIA SIRA JOSE MANUEL, de 32 años de edad, Venezolano, natural de Rió Chico, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 10/11/1976, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-14.850.960, residenciado: Calle 05 de Julio, casa numero 20 Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono numero (0414) 232-38-37, manifestando no estar actuando falsa ni maliciosamente, con la finalidad de Formular Denuncia referente al Hurto de una cámara fotográfica y en consecuencia expone: "Eran aproximadamente las 08:30 la noche del domingo 05 de Julio del 2009, cuando yo me encontraba con mi hermano de nombre: José Rafael Buraglia Cira en la parte interna de mi casa armando el motor de mi camioneta y vimos a un sujeto apodado el MANETO, que salto la cerca de alfajol (maya) y se llevo un bolso de color negro y hay se encontraba una Cámara Digital, Marca: Casio, valorada en 830 Bolívares fuertes, debido a que nos dimos cuenta al tratar de agarrarlo el salto nuevamente la cerca y no lo pudimos alcanzar y esta mañana salí a la avenida y lo vi que salía de la calle los andes pero sin el bolso por lo que opte de agarrarlo con mi hermano y dirigirme a la policía para procesar la denuncia ya que no me quiso decir donde tenia el bolso con la cámara ni 'mucho menos a quien se la había vendido si fuese así el caso. Asimismo cursa en las presentes actuaciones, acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 04 de fecha 06-07-2009, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Mañana de la presente fecha, encontrándome en la comisaría de cupira en compañía del Funcionario: DETECTIVE: TIUNA JOSÉ, portador de la Cedula de Identidad numero V-12.508.192, se apersono un ciudadano de nombre: BURAGLIA SIRA JOSÉ MANUEL, de 32 años, residenciado: Calle 05 de Julio, casa numero 20 Cupira, Municipio Gual del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono numero (0414) 232-38-37, el cual nos hizo la entrega de un ciudadano de nombre: José León podado el Maneto ya que el mismo se introdujo en su vivienda en horas de la noche de ayer domingo 05 de julio de 2009 y le hurto un bolso contentito de una Cámara Digital Fotográfica Marca: Casio, Valorada en 830 Bolívares Fuertes, motivado a que el ciudadano retenido no le quiso realizar la entrega de su cámara fotográfica, se procedió a tomarle una denuncia formal quedando el ciudadano retenido en calidad de nuestro resguardo efectuándole una inspección personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando nada ilícito, seguidamente se verifico por el Sistema de Información Integral Policial, indicando el radio operador de guardia por la Región Policial Nª 04, Agente: Melquíades Espinosa no arrojando ninguna solicitud, el ciudadano aprehendido quedo identificado como: .JOSÉ RAFAEL LEÓN SALAZAR, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 25.232.165, residenciado en calle los Andres, casa sin numero, Cupira Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, nacido en la fecha 20-05-1988, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Cruz silvestre León y Maria Salaza ambos vivos. Es todo.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: HURTO CALIFICADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 numeral 6 del Código Penal, para el ciudadano: JOSE RAFAEL LEON SALAZAR, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JOSE RAFAEL LEON SALAZAR, es autor de dicho hecho precalificado por el Ministerio Publico como: HURTO CALIFICADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 numeral 6 del Código Penal, por tener conocimiento de la denuncia interpuesta ante la Región Policial N° 04 de fecha 06-07-2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En el día de hoy, siendo las 11 :00 horas de la Mañana, comparece por ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: BURAGLIA SIRA JOSE MANUEL, de 32 años de edad, Venezolano, natural de Rió Chico, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 10/11/1976, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-14.850.960, residenciado: Calle 05 de Julio, casa numero 20 Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono numero (0414) 232-38-37, manifestando no estar actuando falsa ni maliciosamente, con la finalidad de Formular Denuncia referente al Hurto de una cámara fotográfica y en consecuencia expone: "Eran aproximadamente las 08:30 la noche del domingo 05 de Julio del 2009, cuando yo me encontraba con mi hermano de nombre: José Rafael Buraglia Cira en la parte interna de mi casa armando el motor de mi camioneta y vimos a un sujeto apodado el MANETO, que salto la cerca de alfajol (maya) y se llevo un bolso de color negro y hay se encontraba una Cámara Digital, Marca: Casio, valorada en 830 Bolívares fuertes, debido a que nos dimos cuenta al tratar de agarrarlo el salto nuevamente la cerca y no lo pudimos alcanzar y esta mañana salí a la avenida y lo vi que salía de la calle los andes pero sin el bolso por lo que opte de agarrarlo con mi hermano y dirigirme a la policía para procesar la denuncia ya que no me quiso decir donde tenia el bolso con la cámara ni 'mucho menos a quien se la había vendido si fuese así el caso. Asimismo cursa en las presentes actuaciones, acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 04 de fecha 06-07-2009, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Mañana de la presente fecha, encontrándome en la comisaría de cupira en compañía del Funcionario: DETECTIVE: TIUNA JOSÉ, portador de la Cedula de Identidad numero V-12.508.192, se apersono un ciudadano de nombre: BURAGLIA SIRA JOSÉ MANUEL, de 32 años, residenciado: Calle 05 de Julio, casa numero 20 Cupira, Municipio Gual del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono numero (0414) 232-38-37, el cual nos hizo la entrega de un ciudadano de nombre: José León podado el Maneto ya que el mismo se introdujo en su vivienda en horas de la noche de ayer domingo 05 de julio de 2009 y le hurto un bolso contentito de una Cámara Digital Fotográfica Marca: Casio, Valorada en 830 Bolívares Fuertes, motivado a que el ciudadano retenido no le quiso realizar la entrega de su cámara fotográfica, se procedió a tomarle una denuncia formal quedando el ciudadano retenido en calidad de nuestro resguardo efectuándole una inspección personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando nada ilícito, seguidamente se verifico por el Sistema de Información Integral Policial, indicando el radio operador de guardia por la Región Policial Nª 04, Agente: Melquíades Espinosa no arrojando ninguna solicitud, el ciudadano aprehendido quedo identificado como: .JOSÉ RAFAEL LEÓN SALAZAR, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 25.232.165, residenciado en calle los Andrés, casa sin numero, Cupira Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, nacido en la fecha 20-05-1988, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Cruz silvestre León y Maria Salaza ambos vivos. Es todo.


Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido del acta de entrevista realizada al ciudadano: BURAGLIA SIRA JOSÉ RAFAEL, quien manifestó, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

ACTA DE ENTREVISTA

BURAGLIA SIRA JOSÉ RAFAEL, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, Natural de Clarines Estado Anzoátegui, Nacido en fecha: 03/05/1979, de profesión u oficio: Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.713.978, Residenciado' en Carretera Nacional, sector quebrada de arena, Finca Chupulún, Casa sin numero, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, manifestando no estar actuando falsa ni maliciosamente, con la finalidad de prestar la siguiente entrevista, y en consecuencia expone: "Eran aproximadamente las 08:40 de la noche del domingo 05 de Julio del 2.009 cuando me encontraba con mi hermano de nombre: José Buraglia, en su casa ubicada en la calle 05 de julio, armando un motor para su camioneta, específicamente en la parte interna frente a la reja de la parte trasera de su vivienda y fue hay cuando mi hermano vio a un muchacho el cual apodan el Maneto saltar la cerca de alfajol y me dijo y cuando tratamos de salir de la casa para agarrarlo no encontrábamos las llaves para abrir la reja y el muchacho al verse descubierto salio corriendo con un bolso el cual tenia una cámara digital fotográfica, que mi hermano tenia arriba de una mesa en la parte de afuera de su vivienda y no fue hasta esta mañana cuando 10 volvimos a ver por la calle los andes, agarrándolo y diciéndole que nos entregara la cámara ya que no era de ninguno de nosotros y el mismo no quiso decir nada en lo absoluto por lo que procedimos a llevarlo hasta la policía y formular la denuncia .correspondiente. Es todo.

De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 numeral 6 del Código Penal, para el ciudadano: JOSE RAFAEL LEON SALAZAR, en prejuicio del ciudadano: BURAGLIA SIRA JOSE MANUEL, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: JOSE RAFAEL LEON SALAZAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE RAFAEL LEON SALAZAR, venezolano, natural de Cupira, Estado Miranda, el día: 20-05-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.232.165, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Cruz Silvestre León (v) y María Salazar (v ), residenciado en calle los Andes, casa s/n, Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 numeral 6 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL LEON SALAZAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO




LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-2386-09
VJGC/YCV