CAUSA N° 4C-22546-04

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: MENDOZA COLINA HERNAN JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Río Chico, residenciado en: La Florida, calle Principal, casa sin número.

FISCAL: DR. VICTOR GONZALEZ, FISCAL 8vo. DEL MINISTERIO PUBLICO.******************************************************

DEFENSA PÚBLICA: DRA. YOSMAR HERNANDEZ. **************








CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: MENDOZA COLINA HERNAN JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Río Chico, residenciado en: La Florida, calle Principal, casa sin número.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: *********************************

En fecha: 27 de Julio de 2004, aproximadamente a la 07:30 horas de la noche en la entrada del sector Santa Ana, al notar la presencia policial arrojo al piso un envoltorio de papel aluminio contentivo de una pasta compacta, la cual al ser analizada por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas determinaron que se trataba de COCAINA BASE (CRACK), con un peso de DOSCIENTOS SESETA (260) miligramos.









CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:


Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN del Funcionario: ALEXANDER RAMON OSIO y JORGE DUGARTE, adscritos a la División de Patrullaje Rural de la Policía del Estado Miranda, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: JUAN ISRAEL YANEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 5.229.203, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *********************************
2.- DECLARACIÓN de los Expertos: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ y ELIANA T. VELAZCO M., Expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *******************


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:


Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 30-11-2005 por el DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: HERNAN JOSE MENDOZA COLINA, por la comisión de los delitos POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************


CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:


Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: HERNAN JOSE MENDOZA COLINA, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 28-10-2008, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.**************


CAPITULO VII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por el DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: HERNAN JOSE MENDOZA COLINA, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: HERNAN JOSE MENDOZA COLINA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia Sentencia Condenatoriamente al ciudadano: MENDOZA COLINA HERNAN JOSE, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el delito antes mencionado es de Un (01) a Dos (02) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Un (01) y Seis (06) meses de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: MENDOZA COLINA HERNAN JOSE, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena , como el cual Un (01) año de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, finalmente se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA al imputado plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ahora bien observa el tribunal que el ciudadano MENDOZA COLINA HERNAN JOSE se encuentra detenido desde el 24 de Octubre de 2.008, en virtud de habérsele dictado captura por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual estaba disfrutando y siendo que fue condenado a cumplir la pena de Ocho mese de Prisión, evidencia este tribunal que desde el 24-10-08 al día de hoy 13-07-09, ha cumplido Ocho (08) meses y treinta (30) días, encontrándose cumplida la pena impuesta por lo que este tribunal excepcionalmente decreta la Libertad Plena. Acto seguido se le pide opinión al Ministerio Público y manifiesta estar de acuerdo con la libertad del ciudadano: MENDOZA COLINA HERNAN JOSE desde esta audiencia en virtud del tiempo a que fue condenado y el tiempo que se encuentra detenido. Líbrense los oficios correspondientes. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso.

DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal 8va del Ministerio Público, en contra de: MENDOZA COLINA HERNAN JOSE por la comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el contenido de la acusación presentada cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano MENDOZA COLINA HERNAN JOSE, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 130 d ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado: MENDOZA COLINA HERNAN JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, natural de Río Chico, residenciado en: La Florida, calle Principal, casa sin número. Quien expone” Admito los hechos por lo que me acusaron”. Es todo”. Es todo”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DRA. YOSMAR HERNANDEZ, quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal y solicito la libertad en virtud en caso que la pena impuesta sea inferior al tiempo que lleva mi defendido privado de libertad. Es todo”. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Condena al ciudadano MENDOZA COLINA HERNAN JOSE por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el delito antes mencionado es de Un (01) a Dos (02) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Un (01) y Seis (06) meses de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: MENDOZA COLINA HERNAN JOSE, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena , como el cual Un (01) año de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, finalmente se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, al imputado plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ahora bien observa el tribunal que el ciudadano: MENDOZA COLINA HERNAN JOSE, se encuentra detenido desde el 24 de Octubre de 2.008, en virtud de habérsele dictado captura por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual estaba disfrutando y siendo que fue condenado a cumplir la pena de Ocho mese de Prisión, evidencia este tribunal que desde el 24-10-08 al día de hoy 13-07-09, ha cumplido Ocho (08) meses y treinta (30) días, encontrándose cumplida la pena impuesta por lo que este tribunal excepcionalmente decreta la Libertad Plena. Acto seguido se le pide opinión al Ministerio Público y manifiesta estar de acuerdo con la libertad del ciudadano: MENDOZA COLINA HERNAN JOSE, desde esta audiencia en virtud del tiempo a que fue condenado y el tiempo que se encuentra detenido. Líbrense los oficios correspondientes. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. . De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.









Exp. N°. 4C-22546-04.
JLGL.