CAUSA N° 4C-1902-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: JOSE GREGORIO PANTOJA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.480.407, De estado civil Soltero, de 40 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Barrio El Jabillo, frente al mercal, Guatire.

FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL, FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PUBLICA: DRA. SONSIRTEH PERDOMO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: JOSE GREGORIO PANTOJA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.480.407, De estado civil Soltero, de 40 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Barrio El Jabillo, frente al mercal, Guatire.


CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

“En fecha: 29-08-08, por el funcionario oficial II FLORES ALEXANDER, adscrito a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Zamora, quien en compañía de los funcionarios detective MARTINEZ LENIN, Oficial II PADILLA ORLANDO y el Oficial I ALVARADO OMAR, adscritos al mismo cuerpo policial; en momentos en que se encontraban de recorrido por el Casco Central de Guatire, específicamente a la atura de la avenida Bermúdez, logran percatarse de la presencia de un ciudadano que para el momento vestía un pantalón blues jeans, franela color melón con franjas verticales y horizontales de color azul, zapatos de color marrón, de contextura gruesa, de tez morena, cabello color negro, quien era frecuentado por personas que le entregaban dinero y este sujeto le entregaba algún objeto que a simple vista no se lograba identificar, por lo que la comisión policial se acerca al mismo y, en presencia de dos testigos identificados como RUIZ JAVIER ALBERTO titular de la cédula de identidad V.-12.830.327 y MARTINEZ GARZON LUIS, titular de la cédula de identidad V.- 22.560.823, el funcionario PADILLA ORLANDO procedió a efectuarle el correspondiente chequeo corporal logrando localizarle e incautarle de la mano izquierda entre los dedos, cuatro envoltorios elaborados en material sintético, de color marrón, atados en su único extremo de un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco. Asimismo se le localizó e incautó del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que portaba, un envoltorio elaborado en material sintético verde, contentivo de diecinueve (19) envoltorios elaborados del mismo material, discriminados de la siguiente forma: trece (13) de color blanco, atados en su único extremo de un hilo de color morados, dos (02) de color blanco atados en su único extremo de un hilo de color negro, dos (02) de colores blanco y negro atados igualmente de un hilo color negro, un (01) de color blanco y azul, atados de un hilo de color negro, un (01) de color marrón, atados de un hilo de color negro, todos contentivo de un polvo blanco y, que luego de realizados los peritajes correspondientes con la finalidad de determinar la naturaleza y composición de la sustancia incautada resultara ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; procediéndose en consecuencia a la aprehensión de dicho ciudadano, el cual quedó identificado como JOSE GREGORIO PANTOJA.”


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:


Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN del Funcionario: OFICIAL II FLORES ALEXANDER, Adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Zamora, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- DECLARACIÓN del Funcionario: DETECTIVE MARTINEZ LENIN, Adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Zamora, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
3.- DECLARACIÓN del Funcionario: OFICIAL II PADILLA ORLANDO, Adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Zamora, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
4.- DECLARACIÓN del Funcionario: OFICIAL I ALVARADO OMAR, Adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Zamora, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************
5.- DECLARACIÓN del Ciudadano: RUIZ JAVIER ALBERTO, Adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Zamora, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
6.- DECLARACIÓN del Ciudadano: MARTINEZ GARZON LUIS CARLOS, Adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Zamora, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
7.- DECLARACIÓN del Funcionario: VENTURA ALEJANDRO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Guarenas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *****
8.- DECLARACIÓN del Funcionario: ALEJANDRO RODELO Y OMAR FLORES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Guarenas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
9.- DECLARACIÓN del Funcionario: EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I FARMACEÚTICO: ATILIA GRATEROL y EXPERTO TÉCNICO I T.S.U. QUÍMICA MARJORIE MARCANO, Adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Guarenas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ****************************************


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:


Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 11-10-2008 por la DRA. JENNY C. GONZALEZ R, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE GREGORIO PANTOJA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.480.407, De estado civil Soltero, de 40 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Barrio El Jabillo, frente al mercal, Guatire, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA..

CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. JENNY GONZALEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE GREGORIO PANTOJA, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 30-08-2008, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por la DRA. JENNY GONZALEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE GREGORIO PANTOJA, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: JOSE GREGORIO PANTOJA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia Condena al ciudadano: PANTOJA JOSE GREGORIO por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Cinco (5) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado PANTOJA GREGORIO, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena , como el cual es Cuatro (04) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA al imputado: PANTOJA JOSE GREGORIO, plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de DOS (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA..

DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 4ta del Ministerio Público, en contra de PANTOJA JOSE GREGORIO por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el contenido de la acusación presentada cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Decreta y se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano: PANTOJA JOSE GREGORIO, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente al Imputado JOSE GREGORIO PANTOJA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.480.407, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Barrio El Jabillo, frente al mercal, Guatire, Quien expone “Admito los hechos por lo que me acusaron”. Es todo”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR. SONSIRETH PERDOMO, quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal.. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Sentencia Condenatoriamente al ciudadano: PANTOJA JOSE GREGORIO, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado PANTOJA JOSE GREGORIO, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual es (04) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA al imputado: PANTOJA JOSE GREGORIO plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.











Exp. N°. 4C-1902-08
JLGL.