CAUSA N° 4C-1630-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.123.303, De estado civil Soltero, de 34 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Calle Principal Las Clavellinas, al lado de la entrada de Castillito.

FISCAL: DRA. ANTONELLA BORGES, FISCAL 5TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: DR. ELIAS MONSALVE.



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.123.303, De estado civil Soltero, de 34 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Calle Principal Las Clavellinas, al lado de la entrada de Castillito.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

“Al referido ciudadano se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: ser la persona que fuera aprendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, del día 07-03-2008, donde los funcionarios al observar una actitud sospechosa al imputado, se procedió a la revisión corporal y sus alrededores donde se encontraba el ciudadano, esto con dos ciudadanos que fungieron como testigos localizando y logrando incautar debajo de una mesa una tapa trasera de un ventilador color blanco, contentivo en su interior de cuarenta y seis (46) envoltorios de material de papel impreso, atados en su único extremo con un nudo del mismo material, asimismo un envase de material plástico de color amarillo contentivo en su interior de veinte y nueve (29) trozos de pasta compacta de color blanco, envueltas en papel aluminio”.





CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: Detective PIÑATE LARRY AGENTE RENGIFO EDISON, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, Guarenas Estado Miranda, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: SANDOVAL AVARIANO MARCOS EVANGELISTA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad V.-3.740.741, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: TAPIA SIERRA RAFAEL GUSTAVO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad E.- 83.560.187, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ****************


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 9700-048, practicado por el funcionario MIGUEL MONTENEGRO, adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA- BOTANICA, de fecha: 11-03-2008, practicado por el funcionario KARIBAY RIVAS, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
EXPERTOS.-
1.- MIGUEL MONTENEGRO, adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- KARIBAY RIVAS adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 08- 04-2008 por el DR. JOSE ENRIQUE DELLAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************


CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por DR. JOSE ENRIQUE DELLAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados en fecha 09 de Febrero de 2008, en la audiencia de Hoy este Tribunal Condena al ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que al imputado: JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual es de cuatro (04) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, más no, la mitad y de esta manera, finalmente se Decreta, Sentencia Condenatoria al imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON, plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que tanto el Fiscal como la defensa renuncia al lapso para ejercer recursos a los fines que el expediente sea remitido al Juez de ejecución.






CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por DR.JOSE ENRIQUE DELLAN, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, considera que lo apegado a Derecho Condena a al ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que al imputado: JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, el cual es de cuatro (04) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, más no, la mitad y de esta manera, finalmente se Decreta, Sentencia Condenatoria al imputado: JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON, plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que tanto el Fiscal como la defensa renuncia al lapso para ejercer recursos a los fines que el expediente sea remitido al Juez de ejecución.

DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA. PRIMERO: Se declaran sin lugar , las excepciones opuestas por el Defensor DR. ELIAS MONSALVE, en virtud que el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscal 5ta. del Ministerio Público, en contra del Imputado: JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como del Procedimiento Especial Por Admisión de hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado: JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.123.303, De estado civil Soltero, de 34 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Calle Principal Las Clavellinas, al lado de la entrada de Castillito, Expone “Admito los hechos por lo que me acusaron”. Es todo”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR ELIAS MONSALVE, quien Expuso:” Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Condena al ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que al imputado: JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual 4 años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, más no, la mitad y de esta manera, finalmente se decreta Sentencia Condenatoria al imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON, plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de DOS (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que tanto el Fiscal como la defensa renuncia al lapso para ejercer recursos a los fines que el expediente sea remitido al Juez de ejecución. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.










Exp. N°. 4C-1630-08
JLGL.