REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 4C-2023-08
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: ALEJANDRO ALBERTO PLAZA GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.919.101, De estado civil Soltero, de 22 años de edad, natural de Guarenas, residenciado en: Oropeza Castillo, Dos Plantas, bloque 3, piso 3, apto 03-03, Guarenas.
FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJA, Fiscal 4to. Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: DR ANGEL ZAMORA.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: ALEJANDRO ALBERTO PLAZA GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.919.101, De estado civil Soltero, de 22 años de edad, natural de Guarenas, residenciado en: Oropeza Castillo, Dos Plantas, bloque 3, piso 3, apto 03-03, Guarenas.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:
“Caso de la muerte del ciudadano: JOHNY ALBERTO AMARIS TREN, En fecha: 15-06-2008, en el sector as casitas, Altos de la Cruz, Guatire, los integrantes de la Banda la Fe, dan muerte a causa de varios disparos, sin razón aparente al ciudadano JOHNY ALBERTO AMARIS TREN, V.- 14.666.353. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas, logran con entrevistas tomadas y pesquisa, identificar a estos como: ALEJANDRO RAFAEL QUINTANA V.- 19.154.701, ANDRES OMAR HERNANDEZ ARELLANO, V.- 16.420.928, ELVIS JOSE REYES ARELLANO, V.- 17.919.699, ROBERTH JOSE VARGAS AROCHA, V.- 20.208.999, OROPEZA ERIK JESUS INDOCUMENTADO, iniciándose la investigación número H-759.031.
EN CASO DE A MUERTE DEL CIUDADANO: ASDRUBAL ALBERTO BARBOZA RODRIGUEZ, El 20 de julio de 2008, en el Sector las Acacias, de as Casitas, Guatire, los integrantes de la Banda la Fe, dan muerte a causa de varios disparos, sin razón aparente al ciudadano: ASDRUIBAL ALB ERTO BARBOZA RODRIGUEZ, V.- 19.154.436, a quien abordan en su vehículo y posteriormente lo desmembran y lo botan en varias partes del sector. Los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación Guarenas, logran con entrevistas tomadas, y pesquisa, identificar a estos ciudadanos: ALEJANDRO RAFAEL QUINTANA V.- 19.154.701, ANDRES OMAR HERNANDEZ ARELLANO, V.- 16.420.928, ELVIS JOSE REYES ARELLANO, V.- 17.919.699, ROBERTH JOSE VARGAS AROCHA, V.- 20.208.999, OROPEZA ERIK JESUS INDOCUMENTADO, lo demás participan en la colección y desmembramiento del cuerpo de la víctima, expediente, expediente H-759-742, visto lo anterior se solicita a través del Tribunal Primero en funciones de Control, orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, emitida la misma con número S1C-479-08 del 07-08-08.
En fecha 11 de diciembre de 2008, funcionarios adscritos a la Brigada de Barrios de la Policía del Municipio Esequiel Zamora del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Las Casitas, logran aprehender al ciudadano que identifican como: ALEJANDRO RAFAEL QUINTANA FRANCO, quien es trasladado a la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, puesto a la orden de la orden de la Fiscalía Quinta, Despacho en Guardía de Flagrancia, quien lo presenta ante su digno tribunal el día 13-12-2008, decretando en su contra medida privativa de libertad.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: CHACON JERTHONS Y SANTOS PEREZ, adscritos a la Sub. Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quienes elaboran INSPECCIÓN OCULTAR, N° 804, Calendada 15-06-2008, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- DECLARACIÓN de la ciudadana: VILLA FAÑEZ DE REYES BERYS DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 9.972.361, quien es Víctima. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: DEYBIS ORANGEL GRANADO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
4.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: CHACON JERTHONS Y SANTOS PEREZ adscritos a la Sub. Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quienes elaboran ACTA POLICIAL, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante sus deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
5.- DECLARACIÓN de la ciudadana: DELGADO RAMOS KEMBERYNG ARACELYS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 19.254.097. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
6.- DECLARACIÓN de la ciudadana: CARRASQUEL ABA YOXELIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 18.094.524, quien es Víctima. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
7.- Lo expuesto por los Agentes: CHACON JERTHONS Y SANTOS PEREZ, adscritos a la Sub- Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes elaboran ACTA DE LEVANTAMIENTO del CADAVER, de fecha: 15-06-2008, donde explanan haberse trasladado al Barrio las Casitas, Sector Altos de la Cruz, vía Pública Guatire.
5.- DECLARACIÓN de los Expertos: DRA. SARA MAISSI, ESPERTO PROFESIONAL IV, adscritos a la División de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Miranda, al elaborar PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-815-08, realizado al ciudadano: JHONY ALBERTO AMARIS TREN, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
EN RELACIÓN AL CASO DE ASDRUBAL ABERTO BARBOZA RODRIGUEZ.
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: DETECTIVE MONTENEGRO MIGUEL y EL AGENTE DAVID RANGEL, adscritos a la Sub. Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quienes elaboran ACTA POLICIAL, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante sus deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
2.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: DETECTIVE MONTENEGRO MIGUEL y EL AGENTE DAVID RANGEL, adscritos a la Sub. Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quienes elaboran INSPECCIÓN TECNICA, N° 946, Calendada 21-07-2008, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
3.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: DETECTIVE MONTENEGRO MIGUEL y EL AGENTE DAVID RANGEL, adscritos a la Sub. Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quienes elaboran INSPECCIÓN TECNICA, N° 947, Calendada 21-07-2008, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
4.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: DETECTIVE MONTENEGRO MIGUEL y EL AGENTE DAVID RANGEL, adscritos a la Sub. Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quienes elaboran INSPECCIÓN TECNICA, N° 948, Calendada 21-07-2008, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
5.- DECLARACIÓN de la ciudadana: BARBOZA ARAGOT CARMEN DAMELIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 15.698.116, quien es Víctima. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
6.- DECLARACIÓN de la ciudadana: BENIMAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 17.458.925, quien es Víctima. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
7.- DECLARACIÓN de la ciudadana: MORALES BENAVENTE YARIBEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 20.596.012, quien es Víctima. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
8.- DECLARACIÓN de la ciudadana: JHONATHAN JOEL CORREA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 19.407.083, quien es Víctima. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
9.- DECLARACIÓN de la ciudadana: CARRASQUEL AROCHA YENI XIOMARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 11.094.822, quien es Víctima. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
10.- DECLARACIÓN de la ciudadana: YARISBEL MORAES BENAVENTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.-20.596.012, quien es Víctima. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
11.- DECLARACIÓN del ADOLESCENTE: JUNIOR JESUS MORALES BENAVENTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.-25.229.145 quien es Víctima. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
12.- DECLARACIÓN de los Expertos: DRA. SARA MAISSI, ESPERTO PROFESIONAL IV, adscritos a la División de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Miranda, al elaborar PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-962-08, realizado al ciudadano: ASDRUBAL ALEJANDRO BARBOZA RODRIGUEZ, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
EN CUANTO A: JOHNYN ALBERTO TREN:
1.- INSPECCIÓN OCULAR, N° 804, Calendada 15-06-2008 RELAIZADA POR LOS Funcionarios: CHACON JERTHONS Y SANTOS PEREZ, adscritos a la Sub. Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA POLICIAL realizada por los Funcionarios: CHACON JERTHONS Y SANTOS PEREZ adscritos a la Sub. Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas.
3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO del CADAVER, de fecha: 15-06-2008, por los Agentes: CHACON JERTHONS Y SANTOS PEREZ, adscritos a la Sub- Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-815-08, realizado al ciudadano: JHONY ALBERTO AMARIS TREN por el Experto: DRA. SARA MAISSI, ESPERTO PROFESIONAL IV, adscritos a la División de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Miranda.
EN RELACIÓN AL CASO DE ASDRUBAL ALBERTO BARBOZA RODRIGUEZ:
1.- ACTA POLICIAL por los Funcionarios: DETECTIVE MONTENEGRO MIGUEL y EL AGENTE DAVID RANGEL, adscritos a la Sub. Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas.
2.- INSPECCIÓN TECNICA, N° 946, Calendada 21-07-2008, de los Funcionarios: DETECTIVE MONTENEGRO MIGUEL y EL AGENTE DAVID RANGEL, adscritos a la Sub. Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 947, Calendada 21-07-2008, de los Funcionarios: DETECTIVE MONTENEGRO MIGUEL y EL AGENTE DAVID RANGEL, adscritos a la Sub. Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 948, Calendada 21-07-2008, de los Funcionarios: DETECTIVE MONTENEGRO MIGUEL y EL AGENTE DAVID RANGEL, adscritos a la Sub. Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas.
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-962-08, realizado al ciudadano: ASDRUBAL ALEJANDRO BARBOZA RODRIGUEZ por el Experto: DRA. SARA MAISSI, ESPERTO PROFESIONAL IV, adscritos a la División de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Miranda.
6.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, DE CIUDADANO: JHONY ALBERTO AMARIS TREN.
7.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, DE CIUDADANO: JHONY ALBERTO AMARIS TREN.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 23-01-2009 por el DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL QUINTANA FRANCO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR , establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: ASDRUBAL BARBOZA Y JHONY ALBERTO AMARIS TREN.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público DR. ORLANDO CARVAJAL, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL QUINTANA FRANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR , establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada , en perjuicio de los ciudadanos ASDRUIBAL BARBOZA Y JHONY ALBERTO AMARIS TREN.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 23-09-2007, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIR TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. ORLANDO CARVAJAL. conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL QUINTANA FRANCO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR , establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: ASDRUIBAL BARBOZA Y JHONY ALBERTO AMARIS TREN, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: ALEJANDRO RAFAEL QUINTANA FRANCO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declaran sin lugar, las excepcione opuestas por la defensa, en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-06-08, en consecuencia se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 4to del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL QUITANA FRANCO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero. del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR , establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos ASDRUIBAL BARBOZA Y JHONY ALBERTO AMARIS TREN SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, así como la adhesión a la Comunidad de la Prueba que hace la defensa pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se declara sin lugar, la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que hiciera la defensa en virtud de no haber cambiado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Decreta el Auto de Apertura Juicio, en consecuencia se emplaza a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente en el lapso de cinco días. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Juicio Correspondiente en el lapso legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.
Exp. N°. 4C-2023-08
JLGL.