REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C- 2427-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
FISCAL: 21° DRA. TERLIA CHARVAL, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ORANGEL ANTONIO SALAZAR TORRES.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. SONSIRETH PERDOMO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente estos mensajes se consideran actos sexuales sin penetración, invoco los artículos 7,8 y 33 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente estos mensajes se consideran actos sexuales sin penetración, invoco los artículos 7,8 y 33 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ORANGEL ANTONIO SALAZAR TORRES, por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente estos mensajes se consideran actos sexuales sin penetración, invoco los artículos 7,8 y 33 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Julio de 2009, suscrita por los FUNCIONARIOS: AMUNDARAY WILLY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 23 de Julio de 2009, realizada a la Niña: DARYALIN NAZARET MATA de nacionalidad venezolana, de 12 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, al ciudadano: ORANGEL ANTONIO SALAZAR TORRES fue presentado ante este Tribunal por el Fiscal 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. TERLIA CHARVAL, quien precalifico los hechos al ciudadano: ORANGEL ANTONIO SALAZAR TORRES, por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente estos mensajes se consideran actos sexuales sin penetración, invoco los artículos 7,8 y 33 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente, y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: ORANGEL ANTONIO SALAZAR TORRES, por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente estos mensajes se consideran actos sexuales sin penetración, invoco los artículos 7,8 y 33 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: ORANGEL ANTONIO TORRES, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II.

CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Al ciudadano: ORANGEL ANTONIO SALAZAR TORRES, por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente estos mensajes se consideran actos sexuales sin penetración, invoco los artículos 7,8 y 33 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente y en contra del ciudadano: ORANGEL ANTONIO SALAZAR TORRES, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: ORANGEL ANTONIO SALAZAR TORRES, por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente estos mensajes se consideran actos sexuales sin penetración, invoco los artículos 7,8 y 33 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Julio de 2009, suscrita por los FUNCIONARIOS: AMUNDARAY WILLY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 23 de Julio de 2009, realizada a la Niña: DARYALIN NAZARET MATA de nacionalidad venezolana, de 12 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: ABUSO SEXUAL A NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente estos mensajes se consideran actos sexuales sin penetración, invoco los artículos 7,8 y 33 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano: SALAZAR TORRES ORANGEL ANTONIO , venezolano, natural de Caracas, en fecha: 23-04-53, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.483.337, estado civil soltero , de profesión u oficio Profesor jubilado, hijo de: NARCISA TORRES DE SALAZAR(V) y LEOPOLDO SALAZAR (F), domiciliado en: Urbanización 3 de Junio, vereda 18, casa sin numero Higuerote Estado Miranda, teléfono 0234-323-09-62 considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: Observa el tribunal que el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente, establece entre otras cosas...” Quien realice actos sexuales” y dada la orientación de la materia y la Ley Especialísima y la amplitud de la acepción Actos y por lo cual de manera fundada el Ministerio Público solicita se encuadre dicha acción en dicho tipo delictivo, estableciendo este tribunal de OFICIO que bien admitirá en este acto todo los mensajes que están establecidos por parte del imputado ORANGEL ANTONIO desde su número celular al número celular de la victima DARYALIN, de conformidad con los artículos 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 del mencionado texto legal se establece expresamente otros mensajes por versión de la testigo IRIS MATA BLANCO, tía de la víctima, quien manifiesta entre otras cosas”... y luego me dijo que le siguiera el juego para ver hasta donde había llegado con la niña”, estableciendo el tribunal que el engaño en el medio de obtención de la prueba, es motivo de ilicitud, sin menoscabo y aclarándose la plena licitud en cuanto al resto y contenido de los mensajes que del dicho de la víctima y del imputado y la testigo Iris Blanco, fueron enviados y recibidos por la victima e imputado respectivamente. En consecuencia se decreta la Nulidad Absoluta de los mensajes recibidos en el teléfono de la victima manipulados por la ciudadana IRIS BLANCO MATA, dándose el engaño en hacerse pasar por la niña Dayarlin en cuanto al imputado Orangel, igualmente el tribunal ratifica la licitud de los mensajes que se desprende de las actuaciones de víctima y el imputado, relacionado con la comunicación entre el imputado y la victima. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado SALAZAR TORRES ORANGEL ANTONIO por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los tramites del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito ABUSO SEXUAL A NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente estos mensajes se consideran actos sexuales sin penetración, invoco los artículos 7,8 y 33 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente de. CUARTO: Dada la entidad y la gravedad y Complejidad del delito Impone al imputado ORANGEL ANTONIO TORRES la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1º ,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote, hasta tanto se presente el acto conclusivo, una vez presentado dicho acto de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Internado Judiciales, se ordene su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II. QUINTA: De conformidad con lo establecido en los artículos 125.5 y 305 se insta al Ministerio Público al cruce de llamada con carácter Técnico así como los reconocimiento Psicológicos y Psiquiátricos del imputado. En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 3.10 pm. Concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES


LA SECRETARIA.
DRA. JESSICA PEREIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA.
DRA. JESSICA PEREIRA.








EXP- N° 4C-2427-09.
JLGL.