REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En el día de hoy, sábado veinticinco (25) de Julio de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 6ºdel Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MIGUEL ARANBURO GOMEZ, en contra de los ciudadanos: HENNY NAIRIUSKA LEON SANABRIA Y ROMERO OBELMEJIAS JHON PAUL, conforme con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando ambos imputados “ no tener abogado privado”, por lo que le fue designada a través de la Defensa Pública Penal a la Dra. PATRICIA RUIZ, quien se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal deja constancia cumpliendo con el principio del control de la prueba de que se pone de vista y manifiesto: ...”Una (1) cartera de dama, de color vino tinto en cuyo interior se encontraban diversos objetos descrito en el acta policial de fecha 23-07-09 y de oficio 435-09 de fecha 24-07-09, suscrito por funcionario de la policía Acevedo; de igual manera un (01) envase, sintético, de color blanco, con las inscripciones HEALTHMAX y con respectiva tapa, contentivo en su interior de cinco (5) fragmentos de color beige de pasta compacta, el cual ser pesado en sala de audiencia no arrojo peso alguno; una (01) bolsa sintético de color amarillo transparente, contentivo de seis (6) fragmento de pasta compacta de colore beige, cuyo peso en sala de audiencia arrojó 11 gramos. Aproximadamente; Un (1) envoltorio de material sintético, color amarillo transparente, contentivo en su interior de un polvo color blanco amarillento, cuyo peso arrojo 21 gramos. Aproximadamente, dos (2) hojillas para afeitar, marca Schick; Un (1) envoltorio color azul de cartón con las inscripciones Smoking, contentivo de papel para envolver cigarrillos, Un (1) envoltorio de material sintético con franjas azul y blanco, contentivo de restos de vegetales y semillas, los cuales fueron traídos bajo la cadena de custodia del funcionario de la policía de Municipal de Acevedo, Agente: PEÑA GARCIA YAJAIRA GIOGINA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.715.465. Es todo. El ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público DR. MIGUEL ARANBURO GOMEZ, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presuntos imputados a los ciudadanos: HENNY NAIRIUSKA LEON SANABRIA venezolana, natural de caracas, donde nació en fecha 05-01-1988, de 21 años de edad, número de cédula, de 18.913.777 estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Ninoska Sanabria (v) y Henry León(F), residenciado en: Chirimena calle Miramar calle ciega casa Nº33 de color azul de portón de madera, Estado Miranda teléfono: 0234-338-10.10, 0412-259-92-61 y al Imputado: ROMERO OBELMEJIAS JHON PAUL venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 23-06-1979, de 30 años de edad, número de cédula, de 14.225.860 estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: María Teresa Obelmejias (v) y Jhon Cordido Romero (V), residenciado en: Urbanización las Rosa Sector los Rosa Blanca, calle Nº 10 casa Nº 08 de color blanca con negro, Guatire, estado Miranda, Teléfono: 0212-344-03-25 y 0424-265-31-60, quienes fueron aprehendidos el día 23-07-09 a las 02:30 horas de la tarde por funcionarios adscrito a la policía del Municipio Acevedo, momentos que realizaban efectuaban revisión corporal a las personas que se encontraban en una unidad de transporté público, se le pidió a una ciudadana de tez morena que portaba en sus manos una cartera descrita de color vino tinto que mostrara el contenido de la misma y logrando observar entre otras cosas específicamente un envase de color blanco con tapa con la inscripción que se lee: Heralthmax, quien de acuerdo a actuaciones les fue incautado en el interior de una cartera para dama contentivo de: cinco porciones de una sustancias compacta de color beige, de presunta droga, un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de cinco (5) porciones de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga, un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de seis (6) porciones de compacta de color beige de presenta droga sustancia, un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de consistencia arenosa de presunta droga, dos (2) hojillas para afeitar mar Shick, Un (1) envoltorio elaborado en cartón de color azul, con una inscripción en la que se puede leer: Smoking, contentiva de varios envoltorios para preparar cigarros y por último un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco, contentivo de restos de semillas de vegetales de presunta droga; todo esto en presencia de dos (2) testigos, seguidamente esta ciudadana manifestó que los objetos incautados eran de su acompañante un ciudadano que vestía para el momento una camisa de color blanco y un short de color negro que se encontraba fuera del bus indicando que el mismo lo introdujo en su bolso. Los objetos fueron traídos para un Reconocimiento Legal para así dar presencia de cada objeto a esta sala y las presentes actuaciones, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicito que la siguiente investigación se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario, se solita la experticia química y experticia botánica, y precalifico de acuerdo a la declaración de los testigos ya que son conocidos y por el delito por todo ello considera esta representación Fiscal que los hoy imputados encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el (los) artículo (s) 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 125 ordinal 1 y 9, 131 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó al imputado de autos, aún cuando no es la oportunidad, de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Preparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, por lo que el imputado no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. De seguidas el Tribunal le pregunta si desea declarar libre de apremio y coacción, con relación a los hechos. En este estado, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar a la imputada: HENNY NAIRIUSKA LEON SANABRIA venezolana, natural de caracas, donde nació en fecha 05-01-1988, de 21 años de edad, número de cédula, de 18.913.777 estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Ninoska Sanabria (v) y Henry León(F), residenciado en: Chirimena calle Miramar calle ciega casa Nº33 de color azul de portón de madera, Estado Miranda teléfono: 0234-338-10.10, 0412-259-92-61 y al Imputado: ROMERO OBELMEJIAS JHON PAUL venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 23-06-1979, de 30 años de edad, número de cédula, de 14.225.860 estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: María Teresa Obelmejias (v) y Jhon Cordido Romero (V), residenciado en: Urbanización las Rosa Sector los Rosa Blanca, calle Nº 10 casa Nº 08 de color blanca con negro, Guatire, estado Miranda, Teléfono: 0212-344-03-25 0424-265-31-60. De seguidas el Tribunal le pregunta si desea declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “Se deja constancia que manifestó su deseo de declarar. Así mismo el tribunal ordena a la ciudadana HENNY NAIRIUSKA LEON SANABRIA, el retiro de la sala. Seguidamente el ROMERO OBELMEJIAS JHON PAUL manifestó: “Yo declaro que iba a Chirimena a Surfeara y pararon al autobús donde viajaba en una alcabala y me dio miedo ya que soy consumidor y le abrí la cartera la mi compañera y le metí la droga dentro de su cartera y dejo claro que esa droga es mía ya que tengo problemas con mi familia y por eso es que consumo, soy estudiante, deportista, e iba a consumir droga ya que iba a entrenar por más de veinte días y yo compre esa droga y la muchacha no tiene nada que ver y también la droga que estaba en un frasco, se me perdió mi cartera y otra cosas personales y sé que esa droga es mía y que tengo problemas y estoy de acuerdo con cualquier tipo de ayuda”. “A preguntas del Juez” Me iba quedar en la playa, y llevaba 250,00 bolívares, la habitaciones me la dejan a 30 bolívares por día, yo iba estar menos día, allá conozco mucha gente; la muchacha si la conozco y es falso que yo aparte un puesto yo no esperaba a nadie y ella se sentó a mi lado y la conozco porque ella vive en Chirimena y la conozco desde hace seis años y el autobús iba para higuerote y me imagino que ella iba al hospital, es verdad que todo estaba en el pote pero esa droga es mía, es muy diferente ella venia de la universidad y venía dormida ella se quedo dormida ella tenía audífonos y se despertó en la alcabala y ella no sabía nada ella consigue eso en su cartera pero no sabía que esa droga estaba ahí. A preguntas del fiscal: “ Yo salgo del terminal de Guatire, ella venia de la universidad a eso 02:00 de la tarde, si la conozco; introduje en su bolso sin su consentimiento, introduje una venda; un pote, que estaba dentro de un estuche negro, todo estaba dentro de un estuche, en el pote donde venia la droga tenía una bolsa de cocaína, una bolsita de crack y una bolsita con semilla, los policías me revisaron y no me encontraron nada en Caucagua, yo nada mas llevaba una cajita de smoking y las hojillas estaban en una cajitas aparte” A preguntas de Juez: “Yo la iba a fumar con cigarro y cocaína y marihuana, “ Agarro un cigarro, lo coloco en el rolín y uno el cigarro con tabaco piedra y cocaína y si tengo marihuana también se lo coloco”. A pregunta de fiscal del Misterio Público “ Yo surfeo solo, yo iba solo en el autobús, ella es solo conocida, yo introduje esa droga cuando estaba dormida, lo metí cuando veo que viene una cola y se la coloque en su cartela, cinco minutos antes de la alcabala y se despierta al llegar los policías. “ Después revisaron a la muchacha una policía cuando abre encontró el pote yo no pensé en el mal que le hice a ella ”. Es todo. Preguntas de la Defensa. Ella no sabía nada, y cuando a ella le preguntaron dijo que eso no era de ella y la esposaron y vine hablando con ella después de un rato; yo me quedo a dormir en un sitio allá y tengo conocidos que surfean y me quedo en carpas, yo surfeo desde los 14 años y he representado a Miranda y a Venezuela y me dan una Beca de 600. Bolívares mensualmente y la tengo desde hace dos años, estuve recluido en un sitio llamado Hogares Crea , ubicado en San Antonio de lo Altos y el Director fue el padre Rivolta en año 2000 hasta 2003 y duré cuatro años sin consumir. Se deja constancia el tribunal, que el ciudadano: ROMERO OBELMEJIAS JHON PAUL. Se le ordeno el retiro de la sala y se ordena que haga acto de presencia la ciudadana HENNY NAIRIUSKA LEON SANABRIA, manifestando su deseo de declarar y expuso: “ Yo salí de la universidad y estamos esperando que llene el autobús y me monte en el otro ya que el primero no había más cupo para estudiante y vi lo salude y él me cede el puesto ya que estaba ocupando todo el puesto y el autobús arranca y mete una cava y me quede dormida y me desperté al llegar a una alcabala y le pide a todo lo hombres se bajan y sube un hombre de camisa azul y una mujer y me pide que abra el bolso y vacio todo en el mueble y había un bolso rosado y otro negro y abro el de los cosmético y encontré dentro de este unas gasas y me pregunto que yo hacía con eso y le dije que eso no era mío y va a buscar el a muchachos que estaba a mi lado ya que eso no era mío. A preguntas del Juez: ” Yo tuve clase a eso de la de las 2:00 pm, yo me acosté a dormir y dormí todo el trayecto y si hablamos un momento y me coloque los audífonos hablamos que él se iba a Chirimena y que se iba a quedar con un amigo o en una carpa, lo conozco porque el surfea en Chirimena y lo conozco porque él va a Chirimena, yo agarre el bolso y todo cayó el frasco estaba dentro del bolso y las gasas dentro de mi boldo lo que esta ajeno a mi cartera en el bolso negro; todo cayó en el asiento y dentro de mi cartela no quedo nada y dentro de bolsillo de mi cartera solo quedo un preservativo un cepillo, y yo vi que Salí un envase y digo que eso era de el ya que el venia a mi lado y que eso era de él, yo llevaba mi bolso a mi lado y tenía confianza que el era conocido. A preguntas de la Defensa, respondió lo siguientes “ Realmente llegue al terminar primero que él y esperaba que se llenera salgo a llamara por teléfono y cuando regreso el estaba allí y en el autobús estaba otra persona que también conozco y es de Chirimena, el pote no cayó al suelo el pote no estaba descubierto y estaba envuelto en gasas y conjuntamente con todas mis pertenencia y cuando llaman a los testigos ya tenía en la mano el pote y el pote cayó en el asiento no en el suelo, el conductor los llamaron después que ella encontró el pote, no consumo, soy estudiante de Contaduría y trabajo los fines de semana. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensora Pública Dra. PATRICIA RUIZ, quien expone: “Me adhiero al Ministerio publico de seguir con el procedimiento ordinario, en relación a la ciudadana HENNY NAIRIUSKA LEON SANABRIA Y en vista de la declaración del ciudadano: ROMERO OBELMEJIAS JHON PAUL, donde asume su responsabilidad en que parte de la sustancia incautada es de su pertenecía toda vez que niega que el envoltorio de franjas blanca con azul contentivo de semillas y restos de vegetales es de él, es por lo que solicito la Libertad sin restricción para la misma ya que no existe elementos de convicción que hagan presumir la participación del hecho punible que le impute el Ministerio Publico, aunado a la declaración importante del ciudadano ROMERO OBELMEJIAS JHON PAUL, el cual a viva voz y libre de toda coerción de una forma honesta declaró que parte de la droga expuesta en este digno tribunal es de su pertenencia y única exclusivamente para su consumo personal y digo parte de la droga toda vez que de las acta de entrevista a ambos testigos son contestes en declarar que la droga que se incautó a estaba toda en el pote blanco de ver incongruencia de informar que la misma se encontraba de un bolso negro para caballero envuelto de unas gases donde todos sin embargo todos pudimos apreciar a través del sentido de la vista que se puso de manifiesto en este tribunal un trozo de presunta marihuana de mayor tamaño que cabe dentro de dicho pote, entiende la defensa, que en el presente caso estamos en presencia de un fármaco dependiente por lo que la Doctrina ha denominado consumidor del tipo compulsivo de lo donde se ha sometido a diferentes tratamiento y ha sido recluido en diferentes centro para curarse de este enfermedad y es una persona honesta y por circunstancia se ha presentado en este momento pidiendo al tribunal que lo ayude y está dispuesto a someterse una vez más al cuidado de un institución determinada que el tribunal ordene para su ayuda y difiero ante el Ministerio Público si estudiamos el caso hay cierto elemento pero la defensa quiere resumir hacer una solo petición en cuanto a: ROMERO OBELMEJIAS JHON PAUL, Una medida Privativa de Libertar, agravaría su situación como fármaco dependiente y enfermo, en virtud de ello solicito se parte de esa medida de Coerción Persona y se le de una oportunidad de someterse como establece en articulo 256, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito un examen Toxicológico y psicológico la defensa se compromete a consignar en siguiente causa del historial médico clínico por parte de mi defendido a fines légales consiguientes y solicito a fin de aclarar las incongruencias por parte de los testigos que estuvieron presentes de conformidad con, lo establecido en el artículo 125, ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal a derecho del imputado, se sirva tomar actas de entrevista nuevamente a dichos testigos. Consigno en este acto ocho (8) folios útiles correspondientes a la constancia de Estudios y firmas de la Comunidad los cuales se explican por sí mismos a favor de la ciudadana: “HENNY NAIRIUSKA LEON SANABRIA, venezolana, natural de caracas, donde nació en fecha 05-01-1988, de 21 años de edad, número de cédula, de 18.913.777. Es todo. ”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: El siguiente PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que de acta policial suscrita por el agente Hurtado Estefana adscrita a la policía Municipal de Acevedo de fecha 23-07-09, se desprende entre otra cosas lo siguiente: ...” me llamó la atención de un (1) envase color blanco que tenía la etiqueta algo desgastada con inscripciones donde se pudo leer entre HETHAMAX, que ella colocó entre sus piernas“... dicha acta policial en la mención anterior se refiere a la revisión corporal y de igual manera a la revisión de cartera para dama, color vino tinto que portaba la ciudadana imputada HENNY NAIRIUSKA LEON SANABRIA; de igual manera el tribunal observa acta de entrevista de fecha 23-07-09, suscrita por funcionario de la policía Acevedo al testigo: RUIZ RIODRIGUEZ IRENE ALEJANDRA, quien entre otra cosa manifestó lo siguiente:... Yo me senté estaba un muchacho, color de cabello claro, ...tenía una tabla de surf...el la tenía que apartar y una muchacha morena, pelo alisado, quienes parecían que se conociesen ya que venían una conversación desde que yo llegue al autobús... luego le piden que abra el bolso para revisarlo, la muchacha voltea el bolso o cartera en el asiento se caen varios objeto, lo primero que recoge la policía del piso en un pote blanco con una franja como de productos energético, la oficial sacó tres bolsa anudadas, una de ella tenía un polvo de color blanco, la otra tenía monte”...; observa el tribunal que el acta de entrevista suscrita por el funcionario adscrito a la policía Acevedo al ciudadano: CAYES JUAN CARLOS, entre otras cosas manifestó lo siguientes...”El sí me dijo que le estaba apartando porque estaba esperando una muchacha al poco rato llegó una muchacha vestida con una camisa negra y un pantalón azul portando un bolsito vino tinto y se le sentó al lado...cuando abrió el bolsito casaron un perol como de pastilla cuando le dijeron a que abriera el pero adentro tenía una piedras, y una bolsa con un polvo blanco”...; observa el tribunal que de la declaración a viva voz en sala de audiencia del imputado: ROMERO OBERMEJIAS JHOM PAUL, el mismo manifiesta que la sustancia prohibidas mostradas en sala con excepción del trozo o pedazo de resto vegetales y semillas en el envoltorio sintético de color azul y blanco son para su consumo personal y acredita en sala que son suyos. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem; y se decreta el delito en flagrancia según lo establecido en el texto constitucional en el articulo 44.1 y las definiciones del 248 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano ROMERO OBERMEJIAS JHOM PAUL, este tribunal de instancia, acoge y estima la precalificación de: TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPERACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, apartándose este tribunal de la modalidad de distribución, visto que, casi la totalidad de la supuesta sustancias prohibidas se encontraban en el interior del pote plástico de color blanco con tapa con la inscripción donde se lee: HERALTHMAX; correspondiéndose con la definición del Legislados en al artículo 2, numeral 20 de La Ley Orgánica del Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD TERCERO: Este juzgador decreta medida Privativa Judicial Capital de liberta según los retículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: ROMERO OBERMEJIA SJHON PAUL; ordenándose su traslado del internado Judicial Rodeo II, en cumplimiento del reglamento interno judicial. CUARTO: Vista la solicitud realizada por la defensa, con fundamento al artículo 125. 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenas la práctica del correspondiente examen toxicológico, así como también reconocimiento psicológico y psiquiátrico; a demás de un reconocimiento médico forense ante la Dirección de Ciencias Forenses del CICPC, con sede en Bello Monte Caracas; ordenándose al Director de la Policía Municipal de Acevedo que antes del ingreso del imputado ROMERO OBERMEJIAS JHOM PAUL, sea trasladado a la Dirección de Ciencia Forenses para la práctica de los exámenes, técnico Cientifico – ordenado; se insta a la representación del Ministerio Publico a solicitud de la defensa según lo pautado en el artículo 125 y 305. a la declaración y ratificación a las actas de entrevistas presentadas en el cuerpo vivo del expediente: QUINTO: En cuanto a la ciudadana imputada LEON SANABRIA HENNY NAIRIUSKA, este tribunal en el entendido en el numeral primero en cuanto a proseguir la presente causa por el Procediendo Ordinario según los artículos 280, 281, y 373 y precalifica según el Texto Constitucional 44.1 y la definiciones 248, Código Orgánico Procesal Penal; se acoge y se estima la precalificación de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, EN GRADO DE FACILITADORA, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con 83, numeral 3 en su primera parte, del Código Penal. SEXTO: En cuanto al ciudadano: ROMERO OBERMEJIAS JHOM PAUL, este tribunal ordena su reclusión ante la policía Municipal de Acevedo, en Caucagua, Estado Miranda. En este acto la defensa interpone Recurso Ordinario de Revocación conformidad con el articulo del 444, del COPP, con los siguientes fundamentos: Considera la defensa con el debido respeto ciudadano Juez y en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que arropa a mis defendidos, nos encontramos en un caso atípico aun cuando excede en gran cantidad la supuesta droga incautada a la tarifa legal establecida en el artículo 31 de la referida ley, como lo ha manifestado mi defendido ser consumidor compulsivo y que dicha droga era para su dosis personal que es el único acreedor y el responsable y de la presunta droga incautada y nada tiene que ver al ciudadana: ROMERO OBERMEJIAS JHOM PAUL, es por ello ciudadano Juez esta defesa solicita reconsidere su decisión en cuanto a las medidas Privativita dictada en contra de mis defendidos, estoy segura que el Ministerio Publico va continuar con la investigación obteniendo de esta forma el fin último del proceso como es la búsquedas de la verdad, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ello debo ser mas enfática en cuanto a la ciudadana: LEON SANABRIA JHON PAUL, ya que ella es inocente de lo que se imputa y así lo ha manifestado el ciudadano: ROMERO OBELMEJIAS JHON PAUL es injusto que ella sea recluida en la policía Municipal de Acevedo ya que su integridad física corre peligro y perjudicaría a la misma. En estado y oído a la defensa en cuanto a su recurso Ordinario EL TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE: Recordemos que del cuerpo vivo del expediente y como plurales fundados elementos de convicción encontramos en primer lugar, la versión policial la cual se corresponde con la declaración de los testigos presenciales, y dichos elementos de convicción arrojas como resultados que la ciudadano: LEON SANABRIA HENNY KAIRIUSKA, fue objeto, de una revisión a su cartera de color vino tinto, incumplimiento de los procedimientos legales por una funcionaria femenina adscrita a la policía Municipal de Acevedo y corroborado por los dos (2) testigos incautándosele el pote blanco con tapa con inscripción Heralthmax, contentiva de las distintas y supuestas sustancias prohibidas y en vista a la declaración en sala del imputado ROMERO OBERMEJIAS JHOM PAUL, al acreditarse de la responsabilidad en cuanto al origen de la supuestas sustancias prohibidas y en aplicación del principio universal de la proporcionalidad hoy dispuesto por el Legislador del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el tribual a considerado, el grado de facilitadora según el ordinal 3, articulo 84 del Código Penal, visto de dichas acta del imputado: ROMERO OBERMEJIAS JHOM PAUL, se desprende que la misma supuestamente prestó asistencia o auxilio amparándose en el genero o su cualidad de mujer cuando los funcionario de la policía Municipal de Acevedo, según se desprende las actas y de las declaraciones de la sala por los imputados ordenaron que las personas del sexo masculino se bajaran del mismos y separado los hombre de las mujeres ; es por ello por aplicación del principio de proporcionalidad el tribunal ha considerado a pesar de gravedad y complejidad del delito en mención no sea trasladada al INOF, en la población de los Teques, sino se mantenga en la dependencia policial del Municipio Acevedo y de este a manera se concreta dicha proporcionalidad . En cuanto al Imputado ROMERO OBERMEJIAS JHOM PAUL, la precalificación es el artículo 31 de la ley Técnica, por criterio vinculante de la Sala Constituida según el artículo 335 del texto constitucional que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito de lesa humanidad, según el artículo 7, literal K, del estatuto Roma de la Corte Penal y según el artículo 16.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene tal naturaleza, el delito en mención y es por ello que en cumplimiento del artículo 29 del texto Constitucional no tendrán beneficio en el proceso sin menos cavo del acto conclusivo presentado por el titula de ejercicio de la acción penal y de las resultas con carácter técnico-científico en el caso del imputado: ROMERO OBERMEJIAS JHOM PAUL. Finalmente en cuanto a lo alegado a la defensa relacionado con lo “ INJUSTO”, a la reciente decisión, la misma se basa en las actuaciones y elementos de convicción ellos fundados y plurales presentados por el Ministerio Publico. Se ratifican en todas y cada una de las parte la presente decisión, Decretándose SIN LUGAR, el recurso Ordinario interpuesta por la defensa.- Es todo. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 04:30: p.m, concluye la presente audiencia de presentación. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL




DR. JORGUE LUIS GAVIRIA LINARES






EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO



ABG. ARAMBURU GOMEZ

LA DEFENSORA PÙBLICA


DRA. PATRICIA RUIZ






LOS IMPUTADOS



HENNY NAIRIUSKA LEON SANABRIA




RONERO OBELMEJIAS JHON PAUL



LA FUNCIONARIO


PEÑA GARCIA YAJAIRA GIOGINA,


EL ALGUACIL

PAVEL HERNADEZ




LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS RAMIREZ

CAUSA 4C-2428-09