REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En el día de hoy, domingo veintiséis (26) de Julio de 2009, siendo las 06:40 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 5ºdel Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. MIGUEL GOMEZ ARAMBURU, en contra de los ciudadanos: JULIO RAFAEL ARIAS PEREZ Y LIOWUYLL LOPEZ ARDEMAR, conforme con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Tribunal, le designará un defensor público, manifestando éstos “Que no tiene abogado privado”, por lo que le fue designada a través de la Defensa Pública Penal a la Dra. PATRICIA RUIZ, quien se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público DR. MIGUEL ARANBURO GOMEZ, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presuntos imputados los ciudadanos: JULIO RAFAEL ARIAS PEREZ, venezolano, natural de caicara, Maturín Estado Monagas , donde nació en fecha 03-06-1958, de 52 años de edad, número de cédula, de 5.214.253 estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Luis Emilio Arias (F) y María Josefina Arias Pérez (v), residenciado en: Santa Teresa Del Tuy Carretera Nacional vía santa Lucia casa de color blanco s/n de platabanda sector la brisa teléfono: 0414-313-95-26 (madre) y al Imputado: LIUWUYLL LOPEZ ARDEMAR, venezolano, natural de Estado Aragua, donde nació en fecha 12-03-1985, de 23 años de edad, número de cédula, de 22.038.019 estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Milda Egle Lopez (v) padre desconocido, residenciado en: Santa Lucia Municipio Paz Castillo Urbanización Nueva Virginia Casa Nº 14, de platabanda de color rosada de dos (02) piso, teléfono: 0414-921.02-53; así mismo precalificado de acuerdo por el delito por todo ello considera esta representación Fiscal que los hoy imputados encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 4 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 de la L.O.P.N.A. en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscrito a la policía al Municipio la Pedro Gual, del estado Miranda de acuerdo al acta suscrita, se observo que un ciudadano quien se encontraba en la vía publica comenzó a hacer señas y se identifico como Luis Enrique, quien es hermano de la víctima, indicado que hace unos minutos varias personas sustrajeron objetos de su vivienda y posteriormente la policía logro la detención de los ciudadano los cuales quedaron identificado como: JULIO RAFAEL ARIAS PEREZ Y LIOWUYLL LOPEZ ARDEMAR, si mismo de le dan la voz de alto al conductor para que se detuviera, pudiendo constatar que en la parte interna del vehículo estaban los articulo hurtados como nevera, televisores, una cocina entre otros, y este al ver el vehículo de los ciudadanos de inmediato los señalo como los autores del hecho, los imputados actuaron en compañía con unos menores de edad identificado como: ERIC GOMEZ, IRBE LEON Y JACKSON LEON, quienes fueron presentado por la jurisdicción competente, los mismo venía a bordo de un vehículo marca Ford color gris tipo colectivo, placas 07AA3AM, no consta titulo de propiedad que le pertenezca. fueron incautados todo los objetos descrito en acta suscrita por la policía Pedro Gual, el reconocimiento legal reposa en esta actuaciones así como la declaración de la victima y es testigo de esto quien vio a la ciudadanos antes mencionados que sustraían los objetos que se encontraban en la casa del ciudadano: FLANKLIN GUARATA. y solicito el Procedimiento Ordinario y precalifica: HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4 y artículo 454 ordinal 4º y 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección Niños Niñas Y adolescente, y solicitó la aplicación de la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículo (s) 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano: FRANKLIN GUARATA, en la presente causa quien expreso los siguiente: Yo me entero que estaba robando mi casa por mi hermano y encontré unos policías y me voy hacia la casa y mi hermano esta allí y dice que me robaron y en ese momento llega la policía y antes ya yo había verificado mi casa y veo que hay despelote y se metieron por una puerta trasera y salieron por otra puerta vi forzada la puerta trasera y me traslade al comando y estaban allá todos mis corotos y conjuntamente con los ladrones.. Se procede a identificar a los imputados: JULIO RAFAEL ARIAS PEREZ, venezolano, natural de caicara Maturín Estado Monagas , donde nació en fecha 03-06-1958, de 52 años de edad, número de cédula, de 5.214.253 estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Luis Emilio Arias (F) y María Josefina Arias Pérez (v), residenciado en: Santa Teresa Del Tuy Carretera Nacional Vía santa Lucia casa de color blanco s/n de platabanda sector la brisa teléfono: 0414-313-95-26 (madre). Así mismo quedo identificado el imputado: LIUWUYLL LOPEZ ARDEMAR, venezolano, natural de Estado Aragua, donde nació en fecha 12-03-1985, de 23 años de edad, número de cédula, de 22.038.019 estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Milda Egle Lopez (v) padre desconocido, residenciado en: Santa Lucia Municipio Paz Castillo Urbanización Nueva Virginia Casa Nº 14 de platabanda de color rosada de dos (02) piso, teléfono: 0414-921.02-5. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 125 ordinal 1 y 9, 131 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó al imputado de autos, aún cuando no es la oportunidad, de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Preparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, por lo que el imputado no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. De seguidas el Tribunal le pregunta si desea declarar libre de apremio y coacción, con relación a los hechos. En este estado, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el imputado: JULIO RAFAEL ARIAS PEREZ, su deseo de declara. Se deja constancia que el tribunal ordena el retiro de la sala al ciudadano: LIUWUYLL LOPEZ ARDEMAR, en compañía del ciudadano alguacil y seguidamente expuso: “El día 24-7-09 yo me encontraba en una bomba de Cupira y llega un ciudadano desconocido llamado LUIS ENRIQUE y me dice que si yo quería hacer un viaje en un autobús hacia el Guapo y ví que estaban los corotos afuera y me dice que meta los corotos en el bus, el señor iba delante en una moto negra. A pregunta del Fiscal: “Hay un kilómetro aproximadamente de la bomba a la casa y dijo que hiciéramos un viaje, entramos de frente, estacionamos al frente de la casa, yo no entre a la vivienda, estaban con el señor: LUWIS, el dueño de la camioneta, yo me dirigía hacia San Teresa del Tuy, solo lo que hicimos fue ayudar, los objetos estaban dentro de la casa con la puerta cerrada, y solo lo que hice fue tomarlos desde la puerta, y en el Guapo llegaron la Policía, no escuche ningún ruido.” A pregunta de la Defensa: “Yo venía de Punta de Mata, a eso de la 03.30 de la mañana y vivo en Santa Teresa, y no me la paso en Cupira, los dueños de los corotos iba adelante eso se le dijo a la policía, era un hombre moreno, alto de cabello rulo, y que dejara todo en el Guapo, el señor saca los corotos por la puerta del frente y yo no los cargue. Se deja constancia que el tribunal ordena la salida del Imputado.” De seguidas el Tribunal pregunta ordena el acceso a la sala al imputado: LIUWUYLL LOPEZ ARDEMAR, y pregunta si desea declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “manifiesta su deseo de declarar”: “Yo estaba con un muchacho y veníamos de santa Teresa de Tuy y un señor moreno nos pidió un viaje de Cupira para el Guapo, no me robe nada, solo nos pidieron en favor de llevar los corotos, es todo” A pregunta del Fiscal: “Nunca entre a la sala y la nevera si la subí a la camioneta, los muchacho entraron a ayudar y vi que adentro había una cocina pero no entre, si había una guaya, y subí a mi camioneta los objeto, se tardo en abrir la puerta cinco minutos, estábamos cerca de la bomba de gasolina.” A pregunta de la Defensa: “Veníamos de Punta de Mata y nos dijeron que nos pagaría 150 bolívares y nos conducía un señor de la moto, yo nunca vi para la puerta de atrás de la casa, el señor entro por la puerta trasera y sale por la adelantara”.Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensora Pública Dra. PATRICIA RUIZ, quien expone:“Me adhiero al Ministerio Público, de seguir con el procedimiento ordinario, en relación a los ciudadanos sin embargo discrepa a la precalificación jurídica dada por el Fiscal y esta defensa considera que la víctima no estuvo presente en la comisión del hecho sin embardo esta la presencia del hermano donde supuestamente había una fractura en la puerta tal como dice mi defendido y puede estar precalificando por el delito de Aprovechamiento Proveniente delitos considerando la calificación de Fiscal y la pena es de cuatro (04) a años en base de presunción de inocencia sea menos gravosa para mis defendidos. Solicito la Libertad sin restricción para la misma ya que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del hecho punible que le impute como lo es Una medida Privativa de Libertar. PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal, que los imputados residen en la Población de los Valles del Tuy, según los elementos de convicción, supuestamente utilizaron el colectivo público, como medio de traslado de los objetos bienes muebles, propiedad de la victima, hombre humilde de la población de Barlovento, el cual permaneció en espera de la celebración de la presente audiencia para oír a los imputados, de esta manera manifestó, de cómo su hermano le aviso sobre lo ocurrido y los imputados, asistidos y acompañado de tres (03), adolescentes, según las actuaciones, Hurtaron todos los enceres personales de la vivienda de la victima, con previa fractura y violencia de la puerta trasera, amparándose en la soledad en que se encontraba dicho hogar domestico; de no ser observados estos imputados, por el hermano de la victima, y ser detenidos en la carretera más adelante el microbus por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Pedro Gual, en la Población de Cùpira; observa con preocupación este Tribunal de Instancia Penal, el alto índice de HURTOS, con las calificantes del artículo 253 del Texto Adjetivo Penal; es de aclarar en cuanto al Principio de Proporcionalidad, que dichos objetos, motivos del supuesto ilícito, representa ser todo el patrimonio domésticos de la victima: GUARATA FRANKLIN JHON; es esta ocasión actuó los órganos de investigación con premura y con el positivo resultado de la recuperación de los bienes muebles sustraídos del interior del hogar domestico de la victima. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem; y se decreta el delito en flagrancia según lo establecido en el texto constitucional en el articulo 44.1 y las definiciones del 248 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación fiscal como el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 253 ordinal 4 del Código procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 de la L.O.P.N.A. TERCERO: Este juzgador Decreta medida Privativa Judicial Preventiva de liberta según los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: JULIO RAFAEL ARIAS PEREZ y LIUWUYLL LOPEZ ARDEMAR, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el Código Procesal PENAL ARTÍCULO 253, Ordinal 4to.; Debiendo permanecer detenido en la Policía del Municipio Pedro Gual, ordenándose así su traslado. CUARTO: Es todo. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 06:55 p.m., concluye la presente audiencia de presentación. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGUE LUIS GAVIRIA





EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO


DR. MIGUEL GOMEZ ARAMBURU.


DEFENSORA PÚBLICA
DRA. PARTICIA RUIZ.



LA VICTIMA

GUARATA FRANKLIN JHON


LOS IMPUTADOS:



JULIO RAFAEL ARIAS PEREZ

LIOWUYLL LOPEZ ARDEMAR



ALGUACIL

PAVEL HERNADEZ




LA SECRETARIA,

DRA. MILAGROS RAMIREZ