CAUSA N° 4C-1821-08
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: GAMBOA OSCAR ARTURO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.057.985, De estado civil Casado, de 31 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Sector El Cien, calle Los Mangos.
FISCAL: DR. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, 8VO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: DR. ALEXIS GOMEZ.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: GAMBOA OSCAR ARTURO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.057.985, De estado civil Casado, de 31 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Sector El Cien, calle Los Mangos.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:
“En fecha 24-07-2008, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, fue aprehendido cuando intentaba huir de su residencia, ubicada en la Urbanización Coralia, Sector El Cien, Segunda Calle, Casa S/N, Municipio Brión del Estado Miranda, lugar donde se encuentra ubicada una vivienda de construcción de bloques frisados pintada de color azul con rodapié de color verde, con puertas y rejas protectoras de metal de color verde, con techo de abesto, con un porche de construcción de bloques de concreto, frisado sin pintar, durante Visita Domiciliaria practicada en dicha residencia emanada Tribunal Tercero en Funciones de Control, refrendada por el DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, signada con el número S3C-584-08, de fecha: 18-07-2008, al momento de la detención intentó deshacerse de algunos objetos por el desagüe de la ducha del único baño que existe en la residencia, los funcionarios junto a los testigos procedieron a buscar en la tanguilla de aguas servidas, logrando localizar e incautar diecinueve (19) envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga y dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, asimismo en el salón de principal se localizó e incauto sobre la mesa de madera un rollo de papel de aluminio y varios recortes del mismo material, sobre la misma mesa se localizó e incauto cuatro (04) coladores de color azul y una tijera, también se localizó sobre una meso con tope de vidrio, una hojilla, luego en una repisa se localizó e incautó dos (02) rollos de hilo, uno de color vinotinto, en la habitación adyacente ala sala se logró incautar sobre la cama tres (03) teléfonos celulares, en un mueble se incauto un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, con los seriales desvastados y en el interior de una gaveta cuatro (04) cartucho calibre 12mm, sin percutir, en la habitación principal se incauto dos (02) celulares, un (01) bolso tipo Koala, de color negro contentivo en su interior de una pasta compacta, de color beige de presunta droga”.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: INSPECTOR JEFE: GUILLEN POSSAMAI, SUB INSPECTOR: SALAS URBINA ROMULO JOSE, DETECTIVE RANDY MADRIZ, PUERTA JOSE RAMON, FELIZ SALAZAR, JORGE DUGARTEAGENTE: LIRA HECTOR, IVAN RIVERO, CASANOVA LUIS, ALFREDO BAUTE Y WILMER MORA, adscritos a la Policía del Estado Miranda Región Cuatro (04), dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: JOSE FRANCISCO ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad V.-4.713.142, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: RAMIREZ ACOSTA JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad V.-10.782.399, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: CENTENO JOSE HUMBERTO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad V.-6.392.220, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 9700-049, de fecha: 25-07-2008, practicado por el funcionario SIMON BOLIVAR, adscritos a la Sala Técnica de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Higuerote. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
2.- EXPERTICIAQUÍMICA y/o TOXICOLOGICA, NRO. 9700-130-6321de fecha: 28-08-2008, practicado por el funcionario: KARIBAY DEL VALLE RIVAS Y MARJORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
3.- EXPERTICIA MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO, NRO. 9700- 3900, de fecha: 06-08-2008, practicado por el funcionario ALFONSO HERNANDEZ Y MELVIS GUILLEN, adscritos a la División de BALISTICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CARACAS. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
EXPERTOS.-
1.- SIMON BOLIVAR, adscritos a la Sala Técnica de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Higuerote
2.- KARIBAY DEL VALLE RIVAS Y MARJORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
3.- ALFONSO HERNANDEZ Y MELVIS GUILLEN, adscritos a la División de BALISTICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 08-09-2008 por el DR.VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: OSCAR ARTURO GAMBOA, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por DR. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: OSCAR ARTURO GAMBOA, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTINE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 26 de Julio de 2008, y hoy este Tribunal SENTENCIA CONDENATORIAMENTE al ciudadano: OSCAR ARTURO GAMBOA, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de cuatro (04) a (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: OSCAR ARTURO GAMBOA, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual 4 años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, al imputado: OSCAR ARTURO GAMBOA, a cumplir la pena de DOS (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso.
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por DR. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: OSCAR ARTURO GAMBOA, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: OSCAR ARTURO GAMBOA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIAMENTE al ciudadano: OSCAR ARTURO GAMBOA, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado OSCAR ARTURO GAMBOA, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual es cuatro (04) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, al imputado: OSCAR ARTURO GAMBOA, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Admite Totalmente, la acusación presentada por la Fiscal 5to. del Ministerio Público, en contra del Imputado: OSCAR ARTURO GAMBOA, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cumplir cabalmente con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano: OSCAR ARTURO GAMBOA, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado: GAMBOA OSCAR ARTURO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.057.985, De estado civil Casado, de 31 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Sector El Cien, calle Los Mangos. Quien Expone “Admito los hechos por lo que me acusaron. Es todo”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR. ALEXIS GOMEZ, quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal”. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SENTENCIA CONDENATORIAMENTE al ciudadano: GAMBOA OSCAR ARTURO, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: GAMBOA OSCAR ARTURO, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, el cual es cuatro (04) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, al imputado: GAMBOA OSCAR ARTURO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.057.985, De estado civil Casado, de 31 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Sector El Cien, calle Los Mangos a cumplir la pena de DOS (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
Exp. N°. 4C-1821-08
JLGL.
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