REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-2440-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
IMPUTADO: MATOS MACHADO RUBEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 20.419.019
DEFENSA PÚBLICA: DRA. PATRICIA RUIZ.
FISCAL: DR. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy 27 de Julio de 2009, en la cual se presentó y oyó al imputado MATOS MACHADO RUBEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 20.419.019, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo acordada la misma este Tribunal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la libertad otorgada; lo cual hace en los siguientes términos: **************
En el día de hoy 27 de Julio de 2009, siendo las 4:00 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado: MATOS MACHADO RUBEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 20.419.019, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el DR. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y diligencias practicadas inicialmente. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar antes señalada. ***********************************************************
Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; pero es el caso que tales actuaciones y diligencias, a juicio de este Juzgador, no constituyen fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal; es decir, del análisis de las actuaciones y diligencias de investigación, estima este Juzgador que no se desprenden fundados elementos de convicción, esto es, no se evidencia que el imputado haya participado o sea autor del delito que le imputa el Ministerio Público; lo cual haría improcedente la imposición de alguna medida restrictiva de la libertad en su contra. *********************
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Pero es el caso que en la presente causa, el Ministerio Público formuló solicitud de imposición de la medida cautelar anteriormente señalada, y la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltan muchas diligencias por practicar en la fase investigativa. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad y limitación de la misma debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. ***
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, en virtud que hasta ahora no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado en los hechos que le imputa el Ministerio Público, es DECRETAR la LIBERTAD PLENA del imputado MATOS MACHADO RUBEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 20.419.019. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que continúe la presente investigación. Y ASI SE DECIDE. ****************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Observa el tribunal que de las actuaciones como elementos de convicción el expediente se encuentra el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios de la Policía del estado Miranda Región Cuatro de fecha: 25-07-2009, y determinándose que este es un elemento de convicción; se presentan actas de entrevistas de la misma fecha: 25-07-2009, suscrita por el Detective: GARCIA EDINSON, quien declara al Detective: SANDI TORRES, ambos funcionarios de la Policía del Estado Miranda, quien declara al Detective: JHON BLANCO, este último que a su vez es quien suscribe el acta de investigación penal, resumiendo todo en que el acta policial y las actas de entrevistas corresponde a la versión policial, quiere decir el tribunal se mantiene un elemento reconvicción; además recordemos que la doctrina establece que no se puede crear doble cualidad en cuanto al agente aprehensor y demás ser testigo al mismo tiempo es por ello que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, DECRETARA DE OFICIO, basado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Control Judicial y con fundamento a la ilicitud del medio de obtención de la prueba como corresponde crear unos testigos que son integrantes de la misma comisión policial que a su vez suscriben el acta de investigación según el artículo 197 del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículo 190 y 191 eiusdem es que DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de dichas actas. Recordemos que los hechos acontecieron a las once (11) de la mañana en al Avenida Andrés Eloy Blanco, frente a la Ferretería Higuerote del Municipio Brión lugar este por ser día Sábado muy concurrido y por elo nos e explica haya la comisión policial procedido a presentar los testigos de ley y por lo demás la misma acta policial establece que ene l lugar de los hechos se presento la fiscal 39 del Ministerio Público del Distrito Capital, que pasaba por el lugar, y aquí en sala el fiscal identifico a la Fiscal como BRISSIA ALVARADO, esta última ofertada en los derechos del imputado según el artículo 125.5 y 305 como testigo presencial. Este Tribunal Cuarto en Funciones de Control se preocupa sobre la Desobediencia de la ciudadana a la autoridad y en particular aquella autoridad plenamente uniformada pero de igual manera corresponde preocuparse por la aplicación de los Pactos, Tratados y Convecciones del Texto Constitucional y los Principios y Derechos Procesales, por ello la siguiente dispositiva se decreta: NULIDAD ABSOLUTA de las Actas de Entrevistas de los Funcionarios de la Policía del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 190, 191, 197 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA del imputado MATOS MACHADO RUBEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 20.419.019. SEGUNDO: Este Tribunal Insta al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al cumplimiento en la práctica de sus procedimientos de lo contemplado en el artículo 250 numeral 2do. Del Texto Adjetivo Penal, en relación a los fundados elementos de convicción, a plena luz del día en el presente caso los hechos ocurrieron a las Once (11) de la mañana. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión. ****************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA.
Abg. JESSICA PEREIRA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. JESSICA PEREIRA.
EXP. 4C-2440-09.
JLGL.