CAUSA N° 4C-1544-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: ALVAREZ GUSTAVO ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.699.676, De estado civil Casado, de 25 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Calle Mariño, con Barrio Plaza, Casa Número 19, frente a la Iglesia.

FISCAL: DRA. ANTONELLA BORGES, 5TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: DR.ERNESTO ROSALES.









CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: ALVAREZ GUSTAVO ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.699.676, De estado civil Casado, de 25 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Calle Mariño, con Barrio Plaza, Casa Número 19, frente a la Iglesia.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

“En fecha 11-01-2008, en la vivienda del imputado, localizada en la Calle Mariño con transversal Mariño, Casa S/N, al lado del poste de alumbrado público signado con los números y letras 65ET562, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en ejecución de la orden judicial Nro. S2C-501-08 de fecha: 09-01-2008. Efectivamente durante la revisión de la referida vivienda, en el piso, alrededor del inodoro, la cantidad de (16) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia solida, así como diecisiete (17) envoltorios de material sintético atado en su único extremo, con una sustancia en su interior. En el tercer cuarto, al lado de la cocina, se localizó una bolsa de material sintético de color blanco con dos rollos de papel aluminio, dos carretes de hilo, una pipa, dos cucharas de metal, una hojilla, un plato y una taza de metal con adherencias de una sustancia, al igual que un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de polvo de color blanco. Ya en el segundo nivel de dicha vivienda, se localizó en el primer cuarto un envase cilíndrico de color negro y tapa gris, contentivo en su interior de 25 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida. En la terraza de la misma vivienda, específicamente en una esquina que funciona como habitación, se colectaron Diez (10) envoltorios de material sintético contentivo de una sustancia sólida, y en el porche, cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta. Asimismo, durante el procedimiento se localizaron catorce (14) teléfonos celulares de diversas marcas y características, siendo aprehendido el imputado en compañía de otras personas, quien se determinó que no habitan en dicha vivienda”.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: WILMER PÉREZ, DORIS BORNIA, JHON PORTALES, VALBUENA JUAN, SUBERO ALEXIS y HERNANDEZ OMAR, adscritos a la Policía del Estado Miranda Región Cuatro (06), dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *******************
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: ALVAREZ TORREALBA JONATHAN JOSE, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad V.-14.907.879, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER EDUARDO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad V.-11.480.113, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE SEREALES, NRO. 270108, practicado por el funcionario MIGUEL MONTENEGRO, adscritos a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
2.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO y AVALUO, NRO. 048-01, de fecha: 12-01-2008, practicado por el funcionario DUGARTE JORGE, adscritos a la Sala Técnica de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
3.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO, NRO. 048-09, de fecha: 12-01-2008, practicado por el funcionario DUGARTE JORGE, adscritos a la Sala Técnica de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
4.- EXPERTICIAQUÍMICA, de fecha: 23-01-2008, practicado por el funcionario MARJORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.

EXPERTOS.-
1.- MIGUEL MONTENEGRO, adscritos a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- DUGARTE JORGE, adscritos a la Sala Técnica de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- MARJORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 12-02-2008 por el DR. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: ALVAREZ GUSTAVO ANTONIO, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por DR. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: ALVAREZ GUSTAVO ANTONIO, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTINE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 13 de Enero de 2008, y hoy este Tribunal SENTENCIA CONDENATORIAMENTE al ciudadano: ALVAREZ GUSTAVO ANTONIO, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: ALVAREZ GUSTAVO ANTONIO, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual 4 años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, al imputado: ALVAREZ GUSTAVO ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.699.676, De estado civil Casado, de 25 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Calle Mariño, con Barrio Plaza, casa numero 19, frente a la Iglesia a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso.





CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por DR. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: ALVAREZ GUSTAVO ANTONIO, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: ALVAREZ GUSTAVO ANTONIO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIAMENTE, al ciudadano: ALVAREZ GUSTAVO ANTONIO, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: ALVAREZ GUSTAVO ANTONIO, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual 4 años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, al imputado: ALVAREZ GUSTAVO ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.699.676, De estado civil Casado, de 25 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Calle Mariño, con Barrio Plaza, casa numero 19, frente a la Iglesia a cumplir la pena de DOS (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso.

DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal 5to. del Ministerio Público, en contra de ALVAREZ GUSTAVO ANTONIO por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cumplir cabalmente con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano ALVAREZ GUSTAVO ANTONIO, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como del Procedimiento Especial Por Admisión de hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado: ALVAREZ GUSTAVO ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.699.676, De estado civil Casado, de 25 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Calle Mariño, con Barrio Plaza, casa número 19, frente a la Iglesia. Quien Expone “Admito los hechos por lo que me acusaron”. Es todo”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR. ERNESTO ROSALES, quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal”. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SENTENCIA CONDENATORIAMENTE al ciudadano: ALVAREZ GUSTAVO ANTONIO, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado ALVAREZ GUSTAVO ANTONIO, tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual 4 años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA al imputado: ALVAREZ GUSTAVO ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.699.676, De estado civil Casado, de 25 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Calle Mariño, con Barrio Plaza, casa numero 19, frente a la Iglesia a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se insta a la Secretaría, a remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución correspondiente en el lapso legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.











Exp. N°. 4C- 1544-08
JLGL.