REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-326-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: VICTOR JAVIER CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.4.840.039, De estado civil casado, de 50 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Higuerote, Sector La Peñita, Edificio Alcatraz In, apto 5D.

FISCAL: DR. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, FISCAL AUXILIAR 4TO DEL MINISTERIO PUBLICO.

ACUSADOR PRIVADO: DR. BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS.

DEFENSOR PRIVADO: DRA. YUDITH ARELLANO.





CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: VICTOR JAVIER CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.4.840.039, De estado civil casado, de 50 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Higuerote, Sector La Peñita, Edificio Alcatraz In, apto 5D.


CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

En fecha 24 de marzo de 2000 la ciudadana: RAIZA DE LOURDES GONZALEZ, recibe por concepto de prestaciones sociales productos de sub trabajo en la institución financiera denominada BANCO STANDARD CHARTERED un cheque número 2077702 del mismo banco por un monto de DOCE MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.3343452,41) y a su vez por sus haberes de la caja de ahorro del mismo banco un cheque numero 18123563 del Banco Caracas ahora Venezuela grupo Santander por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.571.285,95), copia de ambos cheques anexa identificado con la letra “D” Pieza I).
Con referencia al dinero especificado en el numeral anterior la ciudadana RAIZA DE LOURDES LUGO GONZALEZ, procede a depositarlo en su antigua cuenta del Banco Caracas numero 2150000034, pero a raíz de la fusión del Banco de Venezuela y Banco Caracas, el 29 de junio apertura una cuenta de ahorros en el BANCO DEVENEZUELA identificada en ese momento con el siguiente numero 1660002656 ahora nueva nomenclatura siendo 01020166790100002656, con monto inicial de DOCE MILLONES TRECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SIETE CON SETENTA CENTIMOS (12.312.907,70) mediante cheque del banco Caracas acreditado del depositado nro. 83351895 debidamente acreditado como anexo “E” siendo el origen las prestaciones sociales de la víctima.
Todo lo anterior se desprende que la cantidad anterior es propiedad de la ciudadana: RAIZA LOURDES LUGO GONZALEZ, pero el día 31 de octubre del 2005 cuando esta decide realizar un retiro de su cuenta plenamente identificada le informan en el Banco de Venezuela según anexo “F” le informan que el saldo de su cuenta es 1.075.460,83 y que las cantidades acreditadas anteriormente fueron retiradas en fechas anteriores, sin el consentimiento de la víctima, por el hoy aquí acusado para lo cual no existe ningún consentimiento para que se retirara los montos hechos, a pesar que se desprende de la pruebas referidas que la totalidad del monto es propiedad de la ciudadana: RAIZA LOURDES LUGO GONZALEZ, por máximas experiencias se pueden extraer que al menos el cincuenta por ciento de las cantidades existentes en esa cuenta le pertenecen y cuando procede a decidir sobre los mismos resulta que el Banco le informa que no existen tales cantidades de dinero..**************







CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:


Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de la Ciudadana: RAIZA LOURDES LUGO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, quien es Víctima. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, denuncia de fecha 02-11-2005, formulada por la víctima RAIZA LOURDES LUGO GONZALEZ, ante la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cual se le da inicio de igual fecha y se le asigna el número H-151.495 C.I.C.P.C, FOLIO 01 PIEZA I.
2.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Comunicación referente a la cuenta abierta por la ciudadana: RAIZA LOURDES LUGO GONZALEZ, ante el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Cuenta Ahorro N° 0102-0166-79-01000002656, y estados de cuenta desde el Julio a Diciembre del 2005, folios 103 al 124 PIEZA I.
3.- Se incorpora a juicio mediante exhibición; copias certificadas de la Notaria Pública 9 del Municipio Libertador, de los documentos Número 42 Tomo 298, Numero 41, Tomo 298, Número 44, Tomo 298 de fecha: 08-12-1999, Contrato de arrendamiento entre el Acusado, Banco Provincial, Polar, Comodato. Folios 156 al 172 PIEZA I.
4.- Se incorpora a juicio mediante exhibición; copias certificadas el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, del documento Numero 11, Tomo 13, Protocolo 1, Folios 51 al 60 de fecha: 13-02-2006, compra y venta de un apartamento Alcatraz INN, avenida Barlovento y la Calle 3-A, Sector la Peñita de la ciudad de Higuerote, Folios 176 al 186 PIEZA I.
5.- Se incorpora a juicio mediante exhibición; copias certificadas de la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento número 39, tomo 61, de fecha: 18-03-2004, Contrato de Arrendamiento Financiero con Distribuidora 5643, S.R.L. Folios 187 al 191 PIEZA I.
6.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición; copias certificadas del Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del documento Numero 92 Tomo 888-A, Registro de la Compañía TRANSPORTE TRANSDIAL C.A. FOLIOS 194 al 201 PIEZA I.
7.- Se incorpora a juicio mediante su exhibición; copias certificadas del Registro Mercantil 2 de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del documento Número 22, Tomo 404 A Segundo, fecha 07-08-1996, Registro de la Compañía DISTRIBUIDORA 5.643, S.R.L. FOLIOS 202 al 247 PIEZA I.
8.-Se incorpora a juicio mediante su exhibición: comunicación de fecha: 12-05-2006, emanada de cervecería regional C.A, en donde refiere la relación comercial existente entre ellos y transporte trasdial. FOLIO 251 PIEZA I.







CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:


En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************


CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación formulada por el DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: VICTOR JAVIER CEDEÑO RAMIREZ, por los delitos: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, HURTO CALIFICADO Y PERJURIO, previstos y sancionados en los artículos 466,468,462,451 y 242 todos del Código Penal al ciudadano: VICTOR JAVIER CEDEÑO RAMIREZ. Y ASI SE DECLARA. ***************







CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER las medidas de seguridad y protección que le fuera impuesta al acusado en fecha 28-05-2008, conforme con lo previsto en el artículo 87.3.4.5.6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.************

CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la DRA. NORA ECHAVEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima en materia Ambiental en la colaboración ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra del ciudadano: VICTOR JAVIER CEDEÑO RAMIREZ, por los delitos: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, HURTO CALIFICADO Y PERJURIO previstos y sancionados en los artículos 466,468,462,451 y 242 todos del Código Penal al ciudadano: VICTOR JAVIER CEDEÑO RAMIREZ, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: VICTOR JAVIER CEDEÑO RAMIREZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. ***********************************

DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 4to del Ministerio Público, en contra de la ciudadano: VICTOR JAVIER CEDEÑO RAMIREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA,€ previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal y el tribunal se aparta del delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a la acusación particular propia se admite parcialmente por los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 y 468 ambos del Código Penal, se aparta de los delitos de: ESTAFA, HURTO CALIFICADO Y PERJURIO previstos y sancionados en los artículo 462, 451 y 242 todos del Código Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público y el Abogado Acusador, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, así como la adhesión a la Comunidad de la Prueba que hace la defensa pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Imputado: VICTOR JAVIER CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.4.840.039, De estado civil casado, de 50 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Higuerote, Sector La Peñita, Edificio Alcatraz In, apto 5D, Quien expone: “No porque no le he quitado nada. Es todo”. CUARTO : en relación a las excepciones opuestas por la defensa en relaciona la prejudicialidad, en cuanto a esa primera excepción establecida en el artículo 28 ordinal 1ero , en relación a la segunda establecida en el artículo 28 ordinal 4to literal c, considera el tribunal que los hechos motivo de la presente causa y de la acusación fiscal formal y la acusación particular propia si corresponde se encuadran en el artículo 50 como es la: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA de la ley Especial y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 y 468 del Código Penal, y por ende si revisten carácter Penal y en consecuencia no ha lugar la excepción, en cuanto a la falta de cumplimiento de formalidades de las acusaciones interpuestas considera el tribunal que las mismas cumplen con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello sin lugar la excepción, el literal f la victima tiene cualidad en el género como mujer ante el artículo 50 dada la: VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONOMICA y dada la relación sentimental dado los 19 años de relación, y al ámbito de la esfera penal ordinario dado en el delito de: APROPIACION INDEBIDA por desconocer sobre los dineros motivos de la cuenta en mención del Banco de Venezuela por el camino distinto a lo acordado a los bienes de caracteres particular pecuniario, por ello sin lugar. En cuanto a la excepción del artículo 28 ordinal 3ero en relación a la incompetencia del tribunal dado las calificaciones dada en las acusación formal y particular propia, el tribunal aclara su competencia como no habiendo tribunales especiales en el género también competente es y por ello se declara igualmente si lugar la excepción. QUINTO: En cuanto los derechos del imputado invocado por la defensa en relación las resultas que deben haber en el expediente, sobre los montos y las fechas exactas consten en el expediente como el ministerio Público ha oficiado, una vez llegada serán reproducidas en el juicio Oral. SEXTA: Ratifica las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima RAIZA LUGO. Establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Seguidamente el ciudadano Juez Expone:” Por estas razones este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Decreta el Auto de Apertura Juicio, en consecuencia se emplaza a las Partes a que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente en el lapso de cinco días. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Juicio Correspondiente en el lapso legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Siendo las 4.20 concluye la presente audiencia TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.



LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.










Exp. N°. 4C-326-08
JLGL.