REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2401-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIARIA LINARES.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
IMPUTADOS: LARA OSORIO OSCAR ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.093.308 y ELEAZAR APONTE OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.320.336.
DEFENSA PÚBLICA: DR GABRIEL CIPRIANO ESCOBAR.
FISCAL: DRA. JANET LEDEZMA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los imputados: LARA OSORIO OSCAR ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.093.308 y ELEAZAR APONTE OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.320.336, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la Medida Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos: ******************************

En el día de hoy 08 de julio de 2009, siendo las 1:30 de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos LARA OSORIO OSCAR ARGENIS, y ELEAZAR APONTE OSORIO, antes identificados, quien fueran presentados por el Ministerio Público representado por la Dra. JANET LEDEZMA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 84.3, 218, 174, 413, y 277 todos del Código Penal, fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Privativa de Libertad, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 84.3, 218, 174, 413, y 277 todos del Código Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. *****************************************************

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER a los imputados LARA OSORIO OSCAR ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.093.308 y ELEAZAR APONTE OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.320.336, respectivamente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez se haya dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el Tribunal, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. *********************************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: *******************************
PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados LARA OSORIO OSCAR ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.093.308 y ELEAZAR APONTE OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.320.336, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los trámites del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a LARA OSCAR Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, apartándose el Tribunal dadas las declaraciones de la victima en sala de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , LESIONES GENERICAS que no es de Guerra en relación al ciudadano APONTE OSORIO ELEAZAR, se acoge la precalificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, apartándose el Tribunal del articulo 84.3 en cuanto a la complicidad en relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.*******************************************
CUARTO: impone al imputado LARA OSCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en el régimen de presentación cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días miércoles, Prohibición de acercarse a las victima, imputado de presentar dos fiadores que devenguen equitativamente SESENTA (60) unidades tributarias en su conjunto y una vez satisfecha dicha condición. En relación al ciudadano APONTE OSORIO ELEAZAR se le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 256 numerales 3º, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en la obligación por parte del imputado de presentar dos fiadores que devenguen equitativamente SESENTA (60) unidades tributarias en su conjunto y una vez satisfecha dicha condición, Prohibición de acercarse a la victima, deberá cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada OCHO (08) días, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Quedando detenido en la policía aprehensora . Provéase lo conducente**************************************************************.
QUINTO: se insta al Ministerio Público a que las supuestas agresiones sufridas por el imputado OSCAR LARA y las victimas a un reconocimiento medico legal. Igualmente a esclarecer tanto la realidad de las catas de entrevistas tomadas a las victimas como Lesiones Personales sufridas por el ciudadano PEREIRA MIGUEL, ocasionadas supuestamente por Funcionarios de la Policía Municipal de Zamora. En este acto Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal***********************************
Observa este Tribunal que en fecha 26 de junio del año 2009 fue presentado por la Dra. ANTONELLA BORGES, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico el Ciudadano: LARA OSORIO OSCAR ARGENIS, titular de la Cedula de Identidad V- 18.093.308, asistido por el Defensor Privado Dr. ALEXIS GOMEZ CASTRO; decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° por la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES prevista y sancionada en el articulo 7 de la Ley Sobre el Armas y Explosivos; es por lo pauto por el Legislador en los artículos 70, ordinal 4° y 73 que se ordena la unidad de la presente causa 4C-2401-09, con el expediente N° 4C- 2364-09
Publíquese, regístrese, déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA
DRA. JESSICA PEREIRA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
DRA. JESSICA PEREIRA.

Exp. N° 4C-2401-09