REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 4C-1980-08
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: NELSON ANDRES BECERRA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.991.067, De estado civil Soltero, de 19 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Terrazas Country del Rodeo, casa numero 61 Calle el Girasol, Guatire.
FISCAL: DRA. JANETH LEDEZMA, FISCAL 5TA. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EDECIO VELASQUEZ.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: NELSON ANDRES BECERRA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.991.067, De estado civil Soltero, de 19 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Terrazas Country del Rodeo, casa numero 61 Calle el Girasol, Guatire.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:
Se desprende del acta policial de aprehensión de fecha: 19-11-2008, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, en el Barrio El Rodeo, Terraza 12, en la vivienda número 15, portando arma de fuego y bajo amenaza interceptan al ciudadano MARTINEZ ALEXIS RUFINO (occiso) el mismo era conductor de un transporte colectivo de la zona, para despojarlo de sus pertenencias y el dinero que había percibido de su trabajo, no conforme con despojarlo, le dispara a la altura del pecho causándole la muerte sin importarle que se encontraba su menor hijo. Así que el hoy acusado emprende veloz pero siendo identificado por YORMEN RAFAEL MARTINEZ SALAZAR, como el Gocho de nombre Becerra Nelson Andrés el cual era conocido por la víctima ya que el mismo era vecino de la zona procediendo los funcionarios de la Policía Municipal de Zamora a su detención por orden de aprehensión que pensaba en su contra.********
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: DETECTIVE: FUENTES RONALD y AGENTE GONZALEZ LEONARDO, adscritos a la Sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ************************************
2.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: DETECTIVE: MARTINEZ LENIN y OFICIAL I LÓPEZ LEONARDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, de dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *************************************************************
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN de la Ciudadana: SALAZAR MOTA MISDELI DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, 37 años, titular de la cédula de identidad V.- 11.344.047, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *********************************************************
2.- DECLARACIÓN del Adolescente: YORMAN RAFAEL MARTINEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, 10 años, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-LA ORDEN DE APREHENSION, N° S1C546-08, dicho Documento son PERTINENTES: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ************************************************
2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Suscrita por el anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Este documento es útil y pertinente, pues a su contenido se referirá la eventual declaración que rendirá el experto en un juicio oral y público.******************************************************************
EXPERTOS:
1.- RUBEN MORALES, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,.************************
2.- EXPERTO ANDREINA GUZMAN, adscrito a la la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte- Caracas. *****************************************************
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 14-12-2008 por el DR. ENRIQUE JOSE DELLAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: NELSON ANDRES BECERRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al ciudadano: NELSON ANDRES BECERRA.*****
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la Acusación formulada por el DR. ENRIQUE JOSE DELLAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: NELSON ANDRES BECERRA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al ciudadano: NELSON ANDRES BECERRA Y ASI SE DECLARA. ******************
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 14-11-2008, conforme con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA. ************
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el DR. ENRIQUE JOSE DELLAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra del ciudadano: NELSON ANDRES BECERRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al ciudadano: NELSON ANDRES BECERRA, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. ***********************************
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa DR. EDECIO VELASQUEZ, en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09-11-08, en consecuencia se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 5to del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NELSON ANDRES BECERRA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, así como la adhesión a la Comunidad de la Prueba que hace la defensa pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que hiciera la defensa en virtud de no haber cambiado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Imputado: BECERRA NELSON ANDRES, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.991.067, De estado civil Soltero, de 19 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Terrazas Country del Rodeo, casa numero 61 Calle el Girasol, Guatire, Quien expone: “No admito los hechos, Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez Expone:” Por estas razones este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Decreta el Auto de Apertura Juicio, en consecuencia se emplaza a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente en el lapso de cinco días. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Juicio Correspondiente en el lapso legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.
Exp. N°. 4C-1980-08
JLGL.