REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1M-564-09
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
ACUSADO: ÁNGELO GABRIEL FANTONE SÁNCHEZ, extranjero, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Número E-82.263.025.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO.
VÍCTIMA: UNIDAD EDUCATIVA “ESTÍLITO DÍAZ APONTE”
FISCAL: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por la Abg. SONSIRETH PERDOMO en su carácter de Defensora Pública del acusado ÁNGELO GABRIEL FANTONE SÁNCHEZ, anteriormente identificado; revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 27 de abril de 2009, impuso a los acusados antes identificados, la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que hasta la presente fecha los mismos no han presentado los fiadores requeridos, es por lo que conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa lo siguiente: **********************************************************************
PRIMERO: Cursa a los autos, decisión de fecha 27 de abril de 2009; mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. *********************
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ******
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al acusado ÁNGELO GABRIEL FANTONE SÁNCHEZ, antes identificado; la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256, fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es; la prestación de fianza, de dos personas idóneas, que devengaren un ingreso mensual, suelto o salario igual o mayor a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, entre ambos; lo cual hasta la presente fecha no ha sido satisfecho por los acusados en virtud de la imposibilidad en la consecución de tales personas que constituyan la fianza exigida; estimando quien aquí decide que los supuestos que motivaron la exigencia de la referida fianza pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas suficientes para la sujeción del imputado al proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es eximir al acusado de la obligación de presentar fiadores, en virtud de su imposibilidad de presentarlos; y en su lugar imponerle CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se impone a los acusados la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Secretaría de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. **************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FIADORES, al acusado ÁNGELO GABRIEL FANTONE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número E-82.263.025, que le fuera impuesta en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; y en su lugar le impone CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y se le IMPONE la obligación al acusado de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la Secretaría de este Tribunal. Como consecuencia de lo anterior, se ACUERDA la LIBERTAD del prenombrado acusado. **********************************************************
Regístrese, anótese en el Libro diario llevado por este Tribunal, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el correspondiente oficio al Director de la policía Municipal del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, y la correspondiente boleta de citación. Cúmplase. *************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1U-564-09
JAAS/jaas