JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

SECRETARIA: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PRIVADA: Abg. WILMER RAMÓN MELÉNDEZ ARIAS.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

YENNY COROMOTO DÁVILA MARRERO, venezolana, natural de Higuerote, nacido el 08-02-1976, edad 33 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.615.530, residenciado en Higuerote, Curiepe, calle pueblo nuevo, casa s/n, sector cerro Méndez, hijo de Modesta Marrero (v) y de José Dávila (v), grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: ama de casa. ************************************************************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 16 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación e Inteligencia de la Región Policial Nº 4 del Instituto autónomo de Policía del estado Miranda, practicaron una visita domiciliaria en un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el sector La Capilla, Segunda Transversal, casa s/n, Parroquia Curiepe, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, donde presuntamente residía el ciudadano CARLOS BLANCO; logrando localizar e incautar en la única habitación del lado derecho en el compartimiento inferior de una mesa de mimbre de color blanco y rosado, para planchar una bolsa de papel para regalo de color fucsia, en cuyo interior se encontraba un bolso de tela camuflada atado en su único extremo con una trenza de color blanco, que contenía en su interior CINCUENTA Y DOS (52) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de ellos de una pasta compacta de color beige que resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK)...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento de la acusada por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *******

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a la acusada YENNY COROMOTO DÁVILA MARRERO, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma, en contra de la ciudadana DÁVILA MARRERO YENNY COROMOTO. Acudo ante esta audiencia a fin de dar apertura al juicio oral y público, dicha investigación se inició por el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 16-03-08, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en el sector la Capilla, segunda transversal casa sin número, de la población de Curiepe en visita domiciliaria emanada del tribunal Cuarto de Control de este circuito Judicial y sede, realizada en la referida vivienda se logró localizar 52 envoltorios contentivos de presunta droga, en virtud de todo lo anteriormente mencionado solicito se declare culpable a la misma y por ende sea impuesta la sentencia correspondiente, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************

El Abg. WILMER RAMÓN MELÉNDEZ ARIAS, Defensor Privado de la acusada, en su derecho de palabra alegó: “…Me llama la atención ya que la fiscalía invoca una visita domiciliaria a nombre de Oscar Blanco y no a nombre de mi defendida, siendo ella la concubina de dicho ciudadano, y en vez de traer a Oscar Blanco, quien era el que estaba incurso en el delito de tráfico, siendo traída mi defendida erróneamente; en el transcurso del juicio oral demostraré que mi defendida es inocente, por lo tanto solicito que revise el expediente, ya que al tribunal de control se le solicitó una revisión de la medida, ya que es una madre que tiene un niño de 1 año y 6 meses, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ********************************************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…A pesar de los pocos medios de prueba, que concurrieron a este debate, esta representación fiscal está convencida que la acusaba se encontraba en el sector la capilla donde se efectuaba un allanamiento autorizado por el tribunal cuarto de control, logrando colectar 52 envoltorios de papel de aluminio contentivo de una sustancia de color beige con un peso de 7 gramos 280 miligramos de cocaína base tipo crack; es por lo que solicito la condenatoria por el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************

La defensa en su derecho CONCLUYE: “….Es cierto lo que dice el fiscal que hubo un allanamiento, ya que hubo una solicitud en contra de Oscar Blanco y no en contra de mi defendida en cuanto a los testigos el fiscal no pudo demostrar lo cierto que encontraron los funcionarios policiales, el dicho sólo del funcionario policial no debería de condenar a mi defendida, sino que debería ser conteste, la declaración de dos o más personas, en cuanto a lo hallado o lo encontrado, la fiscalía no ha podido demostrar la culpabilidad de mi defendida, aquí vino un funcionario policial que dijo que supuestamente tenía dos personas detrás de él, dijo que había un grupo que irrumpió en la vivienda, el fiscal no pudo demostrar que mi defendida participó, que ocultó o llevó sustancias estupefacientes, hubo una persona que dijo que encontraron un arma que nunca apareció, que habían otras personas, que habían niños, sabemos que existe la droga eso no se escapa de la realidad, pero no podemos condenar a una persona que no tiene nada que ver, simplemente ella era la concubina, el funcionario en ningún momento dijo que dama o mujer femenina, vendía ocultaba o distribuía droga, mi defendida no vivía en el lugar del allanamiento, es por eso que me causa alarma de llegar al estado, por ello solicito que sea absolutoria su decisión y solicito la liberad plena sin restricciones. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). ***********************

El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***************
La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***********************************


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

1.- DECLARACIÓN de la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.270.900, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, adscrito a Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
División de toxicología Forense, con 02 años y 7 meses, de servicio, con el cargo: Experto Técnico Químico I, e impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Se trata de una experticia química, contentiva de una sustancia de color blanco, arrojando un peso de 7 gramos con 280 miligramos, cocaína base crack, a la muestra se le practicaron pruebas de orientación y certeza, se tomaron muestras para su análisis, la cual fue embalada y sellada, y se le devuelve al funcionario policial. Es todo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El Instituto Autónomo del estado Miranda fue quien llevó la muestra, los funcionarios que hacen el allanamiento dirigen la evidencia a los Teques, uno compara el acta policial, el oficio de remisión si todo concuerda se recibe la evidencia, uno toma una muestra de un gramo y se devuelve la evidencia, he realizado diaria 30 experticias, he hecho como 20 mil experticias, depende del caso que la evidencia sea positiva o negativa, eso se determina cuando se hace la prueba de certeza, se comparan los espectros, en este caso salió positivo el resultado…”. …”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Sí reconozco como mía la firma que aparece en la experticia…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). ****************************************************************************

2.- DECLARACIÓN de la ciudadana PAULA JEREMIAS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.075.980, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Eso ocurrió creo que fue el domingo de ramos, de 4 a 4:30 de la tarde, yo estaba sentada en mi casa, llegó la policía apartando a todo el mundo, al rato me llaman, yo acudo al llamado, en la sala habían niños y adultos andaban buscando al ciudadano Oscar Tamayo por atraco, droga y homicidio, se empezó la búsqueda no se consiguió nada, la joven acá la montaron en la patrulla y se la llevaron, todo el mundo preguntaba que por qué se la habían llevado. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Yo soy vecina de la Sra. Yenny, hay un terreno por el medio, la conozco desde hace veinte y pico de años, me llamaron a la sala, y leyeron la orden que iba dirigida al señor Oscar Tamayo, él era su pareja, no tenían mucho tiempo, tienen dos bebés, el ciudadano Tamayo es difunto, a él lo mataron, yo lo veía que él trabajaba albañilería, reunieron a toda la familia en la casa, me leyeron el papel, se empezó la búsqueda desde la parte de atrás hacia delante, la casa tiene 5 cuartos, en cada una de esas habitaciones revisaron todo, y no encontraron nada, los baños, la cocina las basuras, habían dos testigos más, una tía de ella, estaba yo y un funcionario, andábamos todos juntos, hubo dos testigos que llevaron que iban detenidos, uno porque no tenía cédula, y el otro joven tampoco sé, eran 5 testigos y unos 15 policías, unos quedaron en la calle y otros en la entrada de la puerta…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Me fueron a buscar a mi casa, está mi casa, un terreno vacío y la casa de Jenny, en la casa del allanamiento estaba Consuelo, Modesta, Salomé, tres niños de ellas, la casa es una sucesión, eran de los padres, en la casa viven las tías de la muchacha, todas son propietarias porque ellas son herederas, viven varias personas, son hermanos, ellos estaban en el momento en que ocurrieron los hechos, Jenny estaba viviendo en la casa del muchacho que era su pareja, ella no vive allí en esa casa, yo estaba en mi casa sentada, yo estaba al lado del funcionario, cuando llego al sitio veo a todos los policías estaban dentro de la casa, y estaban las personas que vivían en la casa, el señor Oscar Tamayo era su pareja, lo andaban buscando a él, nos enseñaron un papel que lo andaban buscando por atraco, droga y homicidio, cuando yo estaba en la sala los funcionarios estaban divididos, en la puerta, la calle y adentro de la casa, ahí no encontraron nada…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Yo la vi cuando se la llevaron detenida, durante el allanamiento ella estaba en la casa, ella no presenció el allanamiento, la dejaron sentada en la sala como a la familia, no sé por qué se la llevan detenida, los funcionarios no me comentaron nada, yo fui después al comando, yo sé leer y escribir, yo firmé algo en la policía pero cometí un error yo no leí, él me tomó la declaración, y firme tres páginas, pero no leí, no fui presionada para firmar, pero de repente me puse nerviosa, no sabía en realidad qué era lo que estaba firmando…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *****************************************************************************

3.- DECLARACIÓN de la ciudadana MARÍA SALOMÉ MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.037.732, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, grado de instrucción: tercer grado, quien manifestó ser tía de la acusada, razón por la cual NO le es tomado juramento alguno; es decir, sin juramento alguno expuso: “…Yo estaba en mi casa, veo que entra un grupo de gente, amenazando a la gente que estaba en mi casa con pistola, yo pedí que me explicaran qué estaba pasando, ellos me dijeron que era un allanamiento porque estaban buscando a Tamayo Blanco por homicidio, por droga y por otra cosa más, yo les dije que él no vivía en mi casa, ellos me contestaron; señora esto es una orden, eso me molestó mucho porque habían mucho niños en mi casa, lo único que encontraron fue la pistola de mi hijo y sus credenciales, ellos me dijeron que se la llevaban a ella para que él se entregara y hasta el sol de hoy todavía está presa y no sé por qué motivo. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Oscar Blanco es el muchacho que mataron que era el hombre que ellos estaban buscando, yo lo conozco desde hace tiempo, él es de Curiepe, él a veces iba a buscar a mi sobrina, ella le tiene un niño a Blanco pero los niños viven en mi casa, y Jenny vive en la casa de su suegra, ese día lo vi en la calle pero temprano, yo estuve todo el día en mi casa, él no fue a mi casa, yo lo vi en la calle, ellos nos sentaron y leyeron un papel nos dijeron que andaban buscando a Oscar Blanco por robo homicidio, mi casa tiene una sala cuatro cuartos una cocina, ella va al cuarto de su mamá que está a mano derecha, está una sala, un comedor y viene el cuarto, ella no tiene pertenencias allí, los niños de Jenny los tengo desde que nacieron, uno tiene 12, el otro 14 y el chiquitico a veces ella iba dos veces a la semana, Oscar no iba a la casa, él iba tres veces a la semana, yo los acompañé a los cuartos, hubo uno de los cuartos que yo no los acompañé, ellos no consiguieron nada en mi casa, a Jenny se la llevaron, la detuvieron en la sala de mi casa, no sé qué hacia Oscar Blanco y Jenny estudiaba, cuando ellos se la llevaron a ella me dijeron señora usted no puede ir, yo sé que yo firmé un papel pero yo no lo leí…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…En mi casa viven mi hermana la mayor, la mamá de Jenny, estoy yo, mi hermana Jhoana, sus tres niños, Ermerson, César, Maura, en el momento que los policías llegaron estábamos casi todos, mi hijo tenía una pistola porque mi hijo trabajaba en la Corte Marcial, eran como 16 policías, yo conocía a Oscar Blanco, él tenía 1 año viviendo con Jenny, los funcionarios no me llevaron a declarar, la pistola la encontraron en el cuarto de mi hijo que estaba durmiendo, ellos no relacionaron la pistola, dijeron que se le iban a llevar y después le iban a entregar su armamento…”. …”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Hay un cuarto, un baño, una cocina, en la habitación del lado derecho duerme mi sobrino, mi sobrina y mi hermana, una hija de mi sobrina que está presa, la mamá de Jenny duerme con los muchachos, está a mano izquierda donde están las otras tres habitaciones, en el momento del allanamiento no había nadie, esas habitaciones sólo tienen cortinas, cualquiera puede tener acceso a esas habitaciones, porque todos los que vivimos somos familiares…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ************************

4.- DECLARACIÓN del ciudadano HENRY ANTONIO GUILLÉN POSSAMAI, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.482.974, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con 18 años de servicios, con el rango de Inspector Jefe, previo el juramento de ley por el juez presidente del tribunal expuso: “…El día 16-03-2008 conformé una comisión policial para ejecutar una orden de allanamiento en Curiepe sector la capilla, íbamos a buscar a un señor de nombre Oscar Blanco, por cuanto presuntamente distribuía droga y armas, nos trasladamos al sitio con los respectivos testigos, llegando a la vivienda observamos que el ciudadano se va, de todas maneras se ejecuta la visita domiciliaria, se encontró dentro de una bolsa de color fucsia unos envoltorios de droga, 52 en total, se practicó la detención de una ciudadana que es la concubina del sujeto que estábamos buscando. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Personas del sector manifestaron que este sujeto estaba vendiendo droga y además de eso días antes había habido un enfrentamiento de bandas, yo tuve la información, se la asigné a unos funcionarios, para que continuaran con el procedimiento como tal, según lo que me informaron se presumía que posiblemente la concubina tuviera conocimiento de esto, esta comisión estaba conformada por cuatro funcionarios, Tatiana, Lira Héctor, mi persona, ubicamos a unos testigos, vamos a unos inmuebles, ya que teníamos la información que habían armas también, se lee la orden a la concubina, es la muchacha que está allí sentada, se solicitó un testigo de confianza se presentó una persona mayor, estaba una persona mayor no sé si era familia de él o de ella, la casa era de bahareque, encontramos una sala, las habitaciones, y de último la cocina, la revisión comenzó por la sala, y proseguimos con las habitaciones, la encontramos en la primera del lado derecho la droga, en esta habitación estaba entrando, se encontraba una cama del lado izquierdo estaba una mesa de planchar, debajo de allí se encontraba un bolsito de color fucsia, eran envoltorios de papel aluminio en la parte interna tenían una sustancia compacta, la persona aprehendida dijo que presumía que eso era de su esposo, esa era la habitación de ellos, había ropa de niños, de damas y de caballeros…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Eso fue aproximadamente 4:30 5:00 de la tarde, la comisión partió de Higuerote, llegamos todos simultáneos, todos estábamos juntos, la puerta estaba cerrada, se tocó la puerta, se pudo visualizar en la ventana que estaba abierta, que alguien dijo va saliendo uno por detrás, la muchacha iba a abrir la puerta, dentro de la vivienda habían como tres personas, entramos con los testigos, primero entra el grupo que asegura el inmueble para que no vaya a salir alguna persona lesionada, la revisión fue visual, no utilizamos perros, el grupo que va entrando tiene que asegurarse, los testigos los tengo atrás protegiéndolos, los ubicamos en Higuerote, el allanamiento fue en Curiepe, eso lo hacemos por medidas de seguridad, ya que a veces las personas se comunican, yo hice la revisión en ese momento y yo fui el que encontró la droga, el ciudadano se dio a la huida, estaba claro era de día había luz natural y luz artificial, comenzamos por la sala, posterior nos vinimos para atrás, estaba una persona mayor, otra persona, la detuvimos porque es la concubina del sujeto que estábamos buscando, ya que tiene una habitación en esa casa, y tiene otro lugar donde duermen, lo sé por los familiares que estaban en ese momento, una señora mayor, estaba un vecino próximo, en la sala estaba, al momento de entrar presumimos que ella era la que iba a abrir la puerta, alguien suministró información son personas del sector, yo como funcionario recibo muchas informaciones, y muchas personas tiene temor de identificarse, yo no voy a nombrar a ninguna de esas partes, no me recuerdo muy bien, la casa quedaba en medio de dos casas, al frente estaba la carretera y un terreno baldío, mi persona, es el que da la autorización qué orden se puede solicitar y cuál no, yo a nadie le doy este tipo de información, esos cuatro que no estaban primero estaban resguardando el lugar, yo entré con los rurales, si estamos entrando un grupo, aseguramos alguien tiene que quedar con los testigos, y los otros tienen que acordonar, la visita domiciliaria depende del tiempo que se tarde en buscar, una visita puede durar dos horas fácil, como puede durar 15 minutos, en ese inmueble duramos como hasta las 6, como dos horas aproximadamente, llevamos a los testigos, tres a tomarle declaración, dos testigos que llevamos nosotros y la persona de confianza, estos testigos estaban a un lado detrás de mí, yo voy revisando a medida que voy sacando voy colocando en un sitio y abriendo, de la brigada de investigaciones no entró nadie, no se encontró armas, yo pertenezco a la brigada de investigaciones, lo supe por información de los vecinos, no sé quién era el propietario de la vivienda…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Nosotros realizamos una vigilancia, hacemos unos seguimientos, nos entrevistamos con tres personas, para no cometer un error, antes de solicitar al Ministerio Público para que solicite la orden, realizamos la investigación previa, arrojó que este sujeto estaba involucrado en un enfrentamiento entre bandas, distribuía drogas, y tenía un homicidio, nosotros realizamos una vigilancia estática, pero él no participó en la visita domiciliaria, específicamente el funcionario me informó que él distribuía y personas del sector, el muchacho que llaman Oscar Blanco era el que distribuía entre la vivienda y la esquina, él se la pasaba con un ciudadano que llaman Possamai, no llegué a ver si una ciudadana de sexo femenino distribuía…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). **************************************************************************

Conforme con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2, en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura, las siguientes pruebas: *********************************************

1.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-3135 de fecha 17 de abril de 2008, practicada por las expertas ANDREÍNA GUZMÁN ESCUDERO y MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la sustancia incautada durante el allanamiento; la cual resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de SIETE (07) GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS. **********

2.- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA Nº S4C-559-08 de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por el Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, JORGE LUIS GAVIRIA. *************************

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: ******

Este Tribunal Mixto aprecia y valora las declaraciones rendidas por el funcionario policial HENRY ANTONIO GUILLÉN POSSAMAI, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.482.974, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con 18 años de servicios, con el rango de Inspector Jefe, previo el juramento de ley por el juez presidente del tribunal expuso: “…El día 16-03-2008 conformé una comisión policial para ejecutar una orden de allanamiento en Curiepe sector la capilla, íbamos a buscar a un señor de nombre Oscar Blanco, por cuanto presuntamente distribuía droga y armas, nos trasladamos al sitio con los respectivos testigos, llegando a la vivienda observamos que el ciudadano se va, de todas maneras se ejecuta la visita domiciliaria, se encontró dentro de una bolsa de color fucsia unos envoltorios de droga, 52 en total, se practicó la detención de una ciudadana que es la concubina del sujeto que estábamos buscando. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Personas del sector manifestaron que este sujeto estaba vendiendo droga y además de eso días antes había habido un enfrentamiento de bandas, yo tuve la información, se la asigné a unos funcionarios, para que continuaran con el procedimiento como tal, según lo que me informaron se presumía que posiblemente la concubina tuviera conocimiento de esto, esta comisión estaba conformada por cuatro funcionarios, Tatiana, Lira Héctor, mi persona, ubicamos a unos testigos, vamos a unos inmuebles, ya que teníamos la información que habían armas también, se lee la orden a la concubina, es la muchacha que está allí sentada, se solicitó un testigo de confianza se presentó una persona mayor, estaba una persona mayor no sé si era familia de él o de ella, la casa era de bahareque, encontramos una sala, las habitaciones, y de último la cocina, la revisión comenzó por la sala, y proseguimos con las habitaciones, la encontramos en la primera del lado derecho la droga, en esta habitación estaba entrando, se encontraba una cama del lado izquierdo estaba una mesa de planchar, debajo de allí se encontraba un bolsito de color fucsia, eran envoltorios de papel aluminio en la parte interna tenían una sustancia compacta, la persona aprehendida dijo que presumía que eso era de su esposo, esa era la habitación de ellos, había ropa de niños, de damas y de caballeros…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Eso fue aproximadamente 4:30 5:00 de la tarde, la comisión partió de Higuerote, llegamos todos simultáneos, todos estábamos juntos, la puerta estaba cerrada, se tocó la puerta, se pudo visualizar en la ventana que estaba abierta, que alguien dijo va saliendo uno por detrás, la muchacha iba a abrir la puerta, dentro de la vivienda habían como tres personas, entramos con los testigos, primero entra el grupo que asegura el inmueble para que no vaya a salir alguna persona lesionada, la revisión fue visual, no utilizamos perros, el grupo que va entrando tiene que asegurarse, los testigos los tengo atrás protegiéndolos, los ubicamos en Higuerote, el allanamiento fue en Curiepe, eso lo hacemos por medidas de seguridad, ya que a veces las personas se comunican, yo hice la revisión en ese momento y yo fui el que encontró la droga, el ciudadano se dio a la huida, estaba claro era de día había luz natural y luz artificial, comenzamos por la sala, posterior nos vinimos para atrás, estaba una persona mayor, otra persona, la detuvimos porque es la concubina del sujeto que estábamos buscando, ya que tiene una habitación en esa casa, y tiene otro lugar donde duermen, lo sé por los familiares que estaban en ese momento, una señora mayor, estaba un vecino próximo, en la sala estaba, al momento de entrar presumimos que ella era la que iba a abrir la puerta, alguien suministró información son personas del sector, yo como funcionario recibo muchas informaciones, y muchas personas tiene temor de identificarse, yo no voy a nombrar a ninguna de esas partes, no me recuerdo muy bien, la casa quedaba en medio de dos casas, al frente estaba la carretera y un terreno baldío, mi persona, es el que da la autorización qué orden se puede solicitar y cuál no, yo a nadie le doy este tipo de información, esos cuatro que no estaban primero estaban resguardando el lugar, yo entré con los rurales, si estamos entrando un grupo, aseguramos alguien tiene que quedar con los testigos, y los otros tienen que acordonar, la visita domiciliaria depende del tiempo que se tarde en buscar, una visita puede durar dos horas fácil, como puede durar 15 minutos, en ese inmueble duramos como hasta las 6, como dos horas aproximadamente, llevamos a los testigos, tres a tomarle declaración, dos testigos que llevamos nosotros y la persona de confianza, estos testigos estaban a un lado detrás de mí, yo voy revisando a medida que voy sacando voy colocando en un sitio y abriendo, de la brigada de investigaciones no entró nadie, no se encontró armas, yo pertenezco a la brigada de investigaciones, lo supe por información de los vecinos, no sé quién era el propietario de la vivienda…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Nosotros realizamos una vigilancia, hacemos unos seguimientos, nos entrevistamos con tres personas, para no cometer un error, antes de solicitar al Ministerio Público para que solicite la orden, realizamos la investigación previa, arrojó que este sujeto estaba involucrado en un enfrentamiento entre bandas, distribuía drogas, y tenía un homicidio, nosotros realizamos una vigilancia estática, pero él no participó en la visita domiciliaria, específicamente el funcionario me informó que él distribuía y personas del sector, el muchacho que llaman Oscar Blanco era el que distribuía entre la vivienda y la esquina, él se la pasaba con un ciudadano que llaman Possamai, no llegué a ver si una ciudadana de sexo femenino distribuía…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal); la cual es apreciada, valorada y merece todo el valor de este Tribunal; por cuanto de la misma se desprende que efectivamente el día 16 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, llevaron a cabo una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el sector La Capilla, segunda Transversal, s/n, de la población de Curiepe, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda; tal como fuera autorizado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; lo cual se desprende de orden de visita domiciliaria Nº S4C-559-08; la cual fue incorporada al debate por medio de su lectura; siendo ésta valorada y estimada por este Tribunal; y durante la revisión de la prenombrada vivienda, el funcionario HENRY ANTONIO GUILLÉN POSSAMAI logró localizar e incautar la cantidad de 52 envoltorios de papel aluminio cada uno de los cuales contenía una sustancia compacta de color beige; practicando la aprehensión de la ciudadana YENNY DÁVILA; sustancia esta que resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de SIETE (07) GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS, tal como lo corroborara la experta MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, , titular de la Cédula de Identidad N° V-17.270.900, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, adscrito a Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, con 02 años y 7 meses, de servicio, con el cargo: Experto Técnico Químico I, e impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Se trata de una experticia química, contentiva de una sustancia de color blanco, arrojando un peso de 7 gramos con 280 miligramos, cocaína base crack, a la muestra se le practicaron pruebas de orientación y certeza, se tomaron muestras para su análisis, la cual fue embalada y sellada, y se le devuelve al funcionario policial. Es todo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El Instituto Autónomo del estado Miranda fue quien llevó la muestra, los funcionarios que hacen el allanamiento dirigen la evidencia a los Teques, uno compara el acta policial, el oficio de remisión si todo concuerda se recibe la evidencia, uno toma una muestra de un gramo y se devuelve la evidencia, he realizado diaria 30 experticias, he hecho como 20 mil experticias, depende del caso que la evidencia sea positiva o negativa, eso se determina cuando se hace la prueba de certeza, se comparan los espectros, en este caso salió positivo el resultado…”. …”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Sí reconozco como mía la firma que aparece en la experticia (Negrillas y cursivas del Tribunal); lo cual dejó plasmado en el acta de experticia respectiva; que fuera incorporada al debate por medio de su lectura; dejando constancia de lo siguiente: EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-3135 de fecha 17 de abril de 2008, practicada por las expertas ANDREÍNA GUZMÁN ESCUDERO y MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la sustancia incautada durante el allanamiento; la cual resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de SIETE (07) GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS; siendo valoradas y apreciadas tanto la declaración de la experta, como la experticia antes señalada; por cuanto con las mismas se da por demostrado la existencia de la sustancia de ilícito comercio; así como también sus características y peso. *******************

De igual forma se aprecia y valora la declaración de la ciudadana PAULA JEREMÍAS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.075.980, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Eso ocurrió creo que fue el domingo de ramos, de 4 a 4:30 de la tarde, yo estaba sentada en mi casa, llegó la policía apartando a todo el mundo, al rato me llaman, yo acudo al llamado, en la sala habían niños y adultos andaban buscando al ciudadano Oscar Tamayo por atraco, droga y homicidio, se empezó la búsqueda no se consiguió nada, la joven acá la montaron en la patrulla y se la llevaron, todo el mundo preguntaba que por qué se la habían llevado. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Yo soy vecina de la Sra. Yenny, hay un terreno por el medio, la conozco desde hace veinte y pico de años, me llamaron a la sala, y leyeron la orden que iba dirigida al señor Oscar Tamayo, él era su pareja, no tenían mucho tiempo, tienen dos bebés, el ciudadano Tamayo es difunto, a él lo mataron, yo lo veía que él trabajaba albañilería, reunieron a toda la familia en la casa, me leyeron el papel, se empezó la búsqueda desde la parte de atrás hacia delante, la casa tiene 5 cuartos, en cada una de esas habitaciones revisaron todo, y no encontraron nada, los baños, la cocina las basuras, habían dos testigos más, una tía de ella, estaba yo y un funcionario, andábamos todos juntos, hubo dos testigos que llevaron que iban detenidos, uno porque no tenía cédula, y el otro joven tampoco sé, eran 5 testigos y unos 15 policías, unos quedaron en la calle y otros en la entrada de la puerta…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Me fueron a buscar a mi casa, está mi casa, un terreno vacío y la casa de Jenny, en la casa del allanamiento estaba Consuelo, Modesta, Salomé, tres niños de ellas, la casa es una sucesión, eran de los padres, en la casa viven las tías de la muchacha, todas son propietarias porque ellas son herederas, viven varias personas, son hermanos, ellos estaban en el momento en que ocurrieron los hechos, Jenny estaba viviendo en la casa del muchacho que era su pareja, ella no vive allí en esa casa, yo estaba en mi casa sentada, yo estaba al lado del funcionario, cuando llego al sitio veo a todos los policías estaban dentro de la casa, y estaban las personas que vivían en la casa, el señor Oscar Tamayo era su pareja, lo andaban buscando a él, nos enseñaron un papel que lo andaban buscando por atraco, droga y homicidio, cuando yo estaba en la sala los funcionarios estaban divididos, en la puerta, la calle y adentro de la casa, ahí no encontraron nada…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Yo la vi cuando se la llevaron detenida, durante el allanamiento ella estaba en la casa, ella no presenció el allanamiento, la dejaron sentada en la sala como a la familia, no sé por qué se la llevan detenida, los funcionarios no me comentaron nada, yo fui después al comando, yo sé leer y escribir, yo firmé algo en la policía pero cometí un error yo no leí, él me tomó la declaración, y firme tres páginas, pero no leí, no fui presionada para firmar, pero de repente me puse nerviosa, no sabía en realidad qué era lo que estaba firmando…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Una vez analizada y valorada la presente declaración, se evidencia que la misma se corresponde con la declaración rendida por el funcionario policial HENRY ANTONIO GUILLÉN; es decir, esta ciudadana así como el referido funcionario policial, señaló que ciertamente el día que señaló el funcionario policial se llevó a cabo un allanamiento en la vivienda ubicada en el sector La Capilla, de la población de Curiepe, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del estado Miranda, en horas de la tarde, donde resultara detenida la acusada YENNY DÁVILA. Igualmente estas afirmaciones se corresponden con la declaración rendida por la ciudadana MARÍA SALOMÉ MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.037.732, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, grado de instrucción: tercer grado, quien manifestó ser tía de la acusada, razón por la cual NO le es tomado juramento alguno; es decir, sin juramento alguno expuso: “…Yo estaba en mi casa, veo que entra un grupo de gente, amenazando a la gente que estaba en mi casa con pistola, yo pedí que me explicaran qué estaba pasando, ellos me dijeron que era un allanamiento porque estaban buscando a Tamayo Blanco por homicidio, por droga y por otra cosa más, yo les dije que él no vivía en mi casa, ellos me contestaron; señora esto es una orden, eso me molestó mucho porque habían mucho niños en mi casa, lo único que encontraron fue la pistola de mi hijo y sus credenciales, ellos me dijeron que se la llevaban a ella para que él se entregara y hasta el sol de hoy todavía está presa y no sé por qué motivo. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Oscar Blanco es el muchacho que mataron que era el hombre que ellos estaban buscando, yo lo conozco desde hace tiempo, él es de Curiepe, él a veces iba a buscar a mi sobrina, ella le tiene un niño a Blanco pero los niños viven en mi casa, y Jenny vive en la casa de su suegra, ese día lo vi en la calle pero temprano, yo estuve todo el día en mi casa, él no fue a mi casa, yo lo vi en la calle, ellos nos sentaron y leyeron un papel nos dijeron que andaban buscando a Oscar Blanco por robo homicidio, mi casa tiene una sala cuatro cuartos una cocina, ella va al cuarto de su mamá que está a mano derecha, está una sala, un comedor y viene el cuarto, ella no tiene pertenencias allí, los niños de Jenny los tengo desde que nacieron, uno tiene 12, el otro 14 y el chiquitico a veces ella iba dos veces a la semana, Oscar no iba a la casa, él iba tres veces a la semana, yo los acompañé a los cuartos, hubo uno de los cuartos que yo no los acompañé, ellos no consiguieron nada en mi casa, a Jenny se la llevaron, la detuvieron en la sala de mi casa, no sé qué hacia Oscar Blanco y Jenny estudiaba, cuando ellos se la llevaron a ella me dijeron señora usted no puede ir, yo sé que yo firmé un papel pero yo no lo leí…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…En mi casa viven mi hermana la mayor, la mamá de Jenny, estoy yo, mi hermana Jhoana, sus tres niños, Ermerson, César, Maura, en el momento que los policías llegaron estábamos casi todos, mi hijo tenía una pistola porque mi hijo trabajaba en la Corte Marcial, eran como 16 policías, yo conocía a Oscar Blanco, él tenía 1 año viviendo con Jenny, los funcionarios no me llevaron a declarar, la pistola la encontraron en el cuarto de mi hijo que estaba durmiendo, ellos no relacionaron la pistola, dijeron que se le iban a llevar y después le iban a entregar su armamento…”. …”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Hay un cuarto, un baño, una cocina, en la habitación del lado derecho duerme mi sobrino, mi sobrina y mi hermana, una hija de mi sobrina que está presa, la mamá de Jenny duerme con los muchachos, está a mano izquierda donde están las otras tres habitaciones, en el momento del allanamiento no había nadie, esas habitaciones sólo tienen cortinas, cualquiera puede tener acceso a esas habitaciones, porque todos los que vivimos somos familiares…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Estas declaraciones son valoradas, estimadas y apreciadas; por cuanto los prenombrados ciudadanos son contestes en afirmar que ciertamente en la vivienda antes descrita se llevó a cabo un allanamiento en horas de la tarde y durante el procedimiento por parte de funcionarios policiales se practicó la detención de la ciudadana YENNY DÁVILA lo cual se corresponde con la declaración rendida por el funcionario policial. *************************************

Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, el funcionario policial, los testigos y la experta quien practicó la experticia Química a la sustancia incautada, así como la experticia antes señalada incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo. ******************************************************************

Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 16 de marzo de 2008, en la vivienda ubicada en el sector La Capilla Segunda Transversal, s/n, de la población de Curiepe, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda; en la cual funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del estado Miranda llevaron a cabo una visita domiciliaria inmediaciones, logrando localizar e incautar en el interior de la misma la cantidad de 52 envoltorios de papel aluminio cada uno de los cuales contenía una sustancia compacta de color beige; la cual resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de SIETE (07) GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS, hecho este calificado por el Ministerio Público, como OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero las mismas no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión del mismo. *****************************

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por el funcionario policial HENRY ANTONIO GUILLÉN POSSAMAI; así como también la declaración de las ciudadanas PAULA JEREMÍAS BLANCO y MARÍA SALOMÉ MARRERO, testigos presenciales del procedimiento policial, la declaración de la experta adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculada a los resultados de la experticia química realizada a la sustancia incautada, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también son apreciadas y valoradas por este Tribuna Unipersonal, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Juzgado, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la acusada YENNY COROMOTO DÁVILA MARRERO, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho, y por cuanto no existen otras prueba que se puedan relacionar con las referidas testimoniales y Experticias, en especial lo dicho por el funcionario policial; el cual señaló que la bolsa en cuyo interior fue encontrada la droga, se encontraba en la habitación de la acusada y que ésta tenía conocimiento de la existencia de la misma, sin embargo ninguno de los testigos que presenciaron el procedimiento señalaron que la acusada residía en esa vivienda y mucho menos que dormía en esa habitación o que frecuentaba la misma; es decir, ambas ciudadanas fueron contestes en señalar que la acusada no residía en esa vivienda y la persona a quien buscaban los funcionarios policiales era el señor CARLOS BLANCO, tal como lo señalara el funcionario policial que realizó el procedimiento; el cual indicó que de acuerdo con la investigación previa llevada por el organismo policial se había constatado que el prenombrado ciudadano se dedicaba a la distribución de drogas y armas de fuego y que durante tal investigación no se constató que ninguna persona de sexo femenino fue observada en esa situación; la declaración del prenombrado funcionario policial sólo constituyen un indicio que por sí solo, tomando en consideración las circunstancias del hecho, no sería suficiente para determinar la responsabilidad de la acusada; es decir, el solo dicho del funcionario policial no constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad de la acusada en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no logró establecer la relación de la acusada con la vivienda allanada y mucho menos la relación de pertenencia y disposición de la misma con la bolsa incautada en cuyo interior se encontraban los 52 envoltorio de droga; para así demostrar que la misma era la persona que ocultaba la sustancia incautada por el funcionario policial, la cual resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK); razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de la misma, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. ***********************************************

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría de la acusada YENNY COROMOTO DÁVILA MARRERO, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ****************************************************

Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por la acusada YENNY COROMOTO DÁVILA MARRERO, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y público. *****************************************************

Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. WILMER RAMÓN MELÉNDEZ ARIAS, actuando en su carácter de Defensor Privado de la acusada YENNY COROMOTO DÁVILA MARRERO, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendida, en el hecho objeto del proceso. *******************

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la acusada YENNY COROMOTO DÁVILA MARRERO, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decretar la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- *************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************

PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana YENNY COROMOTO DÁVILA MARRERO, venezolana, natural de Higuerote, nacido el 08-02-1976, edad 33 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.615.530, residenciado en Higuerote, Curiepe, calle pueblo nuevo, casa s/n, sector cerro Méndez, hijo de Modesta Marrero (v) y de José Dávila (v), grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: ama de casa, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. V’ICTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************************************

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana YENNY COROMOTO DÁVILA MARRERO, anteriormente identificada, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. ************************************

Se aplicaron los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************************************

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. ************************
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. ***********************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. *************************************************

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO







EXP. Nro. 1U-498-08
JAAS/jaas.