JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
SECRETARIA: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.
VÍCTIMA: BRETT GALINDO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DEIVIS ENRIQUE RUÍZ GÓMEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de diciembre de 1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-17.921.738, hijo de Juana Gómez (v) y Ángel Ruíz (v), residenciado en Carretera vieja Petare-Guarenas, Sector El Cercado, casa s/n. *************
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************
En fecha 20 de mayo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 11 de marzo de 2008,siendo aproximadamente las 11:25 de la noche, en las inmediaciones de la avenida Intercomunal Guarenas -Guatire, en momentos en que el ciudadano BRETT GALINDO a bordo de un vehículo moto se desplazaba en sentido Oeste este, es decir, sentido Guarenas- Guatire, fue interceptado por dos sujetos que tripulaban otro vehículo moto, lo apuntaron con un arma de fuego y lo constriñen con el objeto que les entregara la moto que conducía; la víctima desciende del vehículo y se lo entrega a los sujetos; luego por el lugar pasa un funcionario de la policía metropolitana a quien la víctima le informa de lo sucedido; y el referido funcionario va en persecución de los sujetos; y luego regresa a informar al agraviado que funcionarios de la policía del estado Miranda habían aprehendido al sujeto en poder de la moto de la cual había sido despojado minutos antes; la víctima se traslada al lugar donde señala y reconoce como suya la moto y al sujeto como uno de los cuales minutos antes lo había despojado de la misma bajo amenaza de muerte...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5º y 6º de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículos Automotores. *****************************************************
Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado DEIVIS ENRIQUE RUÍZ GÓMEZ, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma, en contra del ciudadano DEIBIS ENRIQUE RUÍZ GÓMEZ. Acudo ante esta audiencia a fin de dar apertura al juicio oral y público, dicha investigación se inició por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los hechos ocurridos en fecha 11-03-08, cuando el ciudadano Galindo Brett, moto taxista se desplazaba en sentido oeste-este en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, sentido Guatire es interceptado por dos sujetos que se deslazaban en otro vehículo tipo moto, lo encañonaron con un arma de fuego, y le constriñen con el objeto que le entregara la moto, en virtud de todo lo anteriormente mencionado solicito se declare culpable al mismo y por ende sea impuesta la sentencia correspondiente, doy por reproducidos los medios de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************************************************
El Abg. RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, Defensor Privado del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…Una cosa que preocupa a la defensa es que en el expediente hay una serie de errores procesales, cuando presentan a mi defendido ante el juez de control, el fiscal nunca solicitó una privativa de libertad y a pesar de ello un juez de control sin que se le haya solicitado, el mismo juez la acordó, en segundo lugar consta en la presentación dos delitos el de robo y la de porte ilícito de arma, y el fiscal acusó por robo agravado, y sin embargo el auto de apertura establece el delito de robo pero en sus artículo 5 y 6 de la Ley, esto lo hago para que el juez tome en cuenta, ya que lo que vale son los principios de concentración, oralidad, publicidad, porque cuando detienen a mi defendido nombran a un policía metropolitano que no aparece nunca, luego aparece otro ciudadano que posteriormente le dan un tiro, por eso hay una serie de vicios que son interesantes tomarlos en cuenta, porque la policía de Miranda no utilizaron testigos en su procedimiento siendo un lugar tan concurrido como lo es el centro comercial de buenaventura, por ello invoco la jurisprudencia que dice que los actos del funcionario policial son actos administrativos, entonces quiere decir que a mi defendido lo van a sancionar sólo con el dicho de funcionarios policiales, le colocan el delito de robo agravado de vehículo automotor, pero debe haber una circunstancia específica, bajo la amenaza de muerte, mi defendido no tenía armas, se demostrará que mi defendido ni siquiera condujo esa moto, él estaba al lado, ya que quien lo hizo se dio a la fuga, demostraré que mi defendido no tiene autoría ni responsabilidad en el presente juicio oral y público, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). **
El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…La tarea del Ministerio Público era investigar y si efectivamente a través de la investigación se encuentran elementos el Ministerio Público procede a realizar la acusación y posteriormente, en muchos de estos casos la opinión del Ministerio Público podría variar, en el presente caso es todo lo contrario; es decir, el Ministerio Público a través de su investigación logró determinar que el acusado estaba incurso en un delito; es decir, en el robo de una moto a Galindo Brett, a través de este juicio se logró determinar mediante la declaración de Hilario Guevara y Castillo, se logró la detención del acusado y la recuperación del vehículo tipo moto, que le fue despojada a la víctima, a través de la fuerza usando un arma de fuego a través de otro ciudadano, estuvo también el funcionario MONTENEGRO quién declaro acerca de la moto, de su funcionamiento ya que realizó la inspección ocular y la experticia a la moto, una vez que se tienen estas declaraciones, pero hay un detalle de la no comparecencia de la víctima, la cual nos lleva a determinar que el ciudadano DEIBIS GÓMEZ fue el autor o partícipe del delito de Robo Agravado, el Ministerio Público hizo todo lo posible por traer a la víctima, siendo hoy a las 9:00 de la mañana logrando comunicarme con la madre de la víctima quien me informó que su hijo no tenía el menor interés en comparecer a este tribunal y que su hijo no vendría porque temía por la vida de él, en visto que no se pudo traer la víctima, por ello el Ministerio Público no pudo probar que el acusado es culpable, por ello solicito una SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de DEIBIS GÓMEZ, ya que no pudimos traer la prueba principal, como lo es la declaración de la víctima. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************
La defensa en su derecho CONCLUYE: “….Cuando se dio la apertura del juicio utilicé la palabra que se había cometido un fraude procesal, ya que los funcionarios policiales con la vieja conocida matraca policial, ya que el primer engañado fue el Ministerio Público y el segundo fue el juez de control, ya que no se refleja en las actas policiales lo que realmente ocurrió, ya que interviene un funcionario de la policía metropolitana, y que posteriormente interviene la policía de plaza, y mi defendido en el momento de la presentación cuando declaró ante el juez de control, la ciudadana juez le imputó el delito de Robo de Vehículo Automotor, y señalé que cuando vino a declarar el ciudadano Ricardo Castillo fue que logró hablar que se presentó un inspector de poli Plaza, y allí no quedó claro cuál fue su intención en el sentido que él cargaba otro ciudadano que se encontraba allí y que estaba herido, nunca identificaron a este funcionario de la metropolitana, y nunca lo identificaron, luego un sub inspector fue el que logró detener a este ciudadano, igualmente cuando fue identificada la víctima en poli Miranda, dijo que los funcionarios de poli Plaza tenían detenido a un ciudadano por este hecho y que estaba herido, y yo iba a solicitar que se admitieran nuevas pruebas, como son la declaración de estos funcionarios de la policía metropolitana y de poli Plaza, y existía un desorden procesal dentro de la causa, ya que la fiscal Nora Echávez, presentó a mi defendido por el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, y porte ilícito de arma de fuego, y pidió una medida cautelar, y mi extrañeza, que el juez acordara una medida privativa de libertad, debe haber una medida severa a estos funcionarios policiales que no vienen a los juicios, quién le va a pagar a mi defendido el daño irreversible, estoy de acuerdo con el fiscal en que se dicte una sentencia absolutoria, en las condiciones establecidas en el artículo 366 del COPP, que cesen la medidas cautelares, y que se borre el registro policial que le pudo haber quedado a mi defendido por esta causa. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). *************
El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***************
La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***********************************
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******
1.- DECLARACIÓN del ciudadano HILARIO JOSÉ GUEVARA APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.440.742, de nacionalidad venezolana, de 27 años, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, con 06 años y 8 meses de servicios, Rango: Agente, e impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Aproximadamente a las 9 horas de la noche el ciudadano no recuerdo el nombre el dueño de la moto me indica que le fue robada su moto, explicando las características del vehículo cuando nos desplazábamos por arturos observamos dicho vehículo, lo iba manejando una persona, se detuvo, se le hizo la inspección corporal, esperamos que llegara la víctima y el mismo nos indicó que la moto era de su procedencia, luego llevamos el procedimiento a las sede del despacho. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Está Castillo y Berroterán, nos encontrábamos en labores de patrullaje, estábamos en un carro, la víctima en una moto de un funcionario creo que de la policía metropolitana, al ciudadano le dijimos que se detuviera, él hacía caso omiso, la víctima nos dice a la altura saliendo de la urbanización 27 de febrero y por arturos vimos a un vehículo que iba en alta velocidad, era una moto, empieza la persecución, lo detuvimos a la altura del central madeirense, pero en sentido a la Guairita, el acusado estaba bastante nervioso, le hacemos la inspección corporal se le piden los documentos de la moto y dijo que no los tenía, transcurrieron como 5 o 10 minutos después que lo detuvimos para que llegue la víctima, nos dijo que él era el que le había robado la moto, y nos dijo que la moto era de su propiedad, el acusado en la unidad, y la víctima en su moto, en el comando creo que se le toma la entrevista a la víctima, castillo era el jefe de la comisión…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…La información nos la da el propietario del vehículo moto, un funcionario que acompañaba a la víctima estaba prestando la colaboración, nosotros aprehendimos al acusado, creo que era funcionario de la policía metropolitana por el vehículo que cargaba para ese momento, ya que tenía placa azul, es un vehículo plenamente identificado, el procedimiento fue trasladado a la sede de nuestro despacho, a ese funcionario no se logró identificar, el procedimiento fue como a las 10 de la noche, no recuerdo el día con exactitud, no había otro funcionario, sólo Berroterán y Castillo, no había otro organismo policial diferente a la Iapem, ni a la Metropolitana, mi persona conducía la unidad, Berroterán se baja de la unidad y le hace el cacheo corporal, no le encontramos otra evidencia de interés corporal, sólo la moto…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). **********************
2.- DECLARACIÓN del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONTENEGRO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.978.425, de nacionalidad venezolana, de 29 años, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guarenas, con 07 años de servicio, Rango: Detective, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Se practica una experticia de vehículo a una moto, 1250 de color negro, donde se verifican los seriales donde se manifiesta que los mismo se encuentran en su estado original ya que es el mismo troquel, se hace una inspección ocular del vehículo donde la misma tiene todas sus partes en buen estado y conservación, sólo que está desprovista de espejos retrovisores. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…La moto no tenía placas, no presentaba problemas en sus seriales, la moto podía circular normalmente, la moto no era de agencia…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo soy experto en vehículo, me gradué en la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desconozco quién remitió la moto para que practicaran la experticia, obviamente siempre las trae otras policías, que nos remiten las actuaciones, yo no tengo interés en la cadena de custodia, sólo realizó la experticia, por los conocimientos adquiridos, nosotros vamos a la parte ensambladora y por los troqueles nos damos cuenta a través de la experiencia, si un vehículo es original o no, no sé cuál fue la planta ensambladora, ya que hoy en día hay muchas plantas ensambladoras, simplemente nos identifican el troquel como tal, nosotros no identificamos de dónde viene, qué año, el serial de cuadro es el que presenta la carrocería en su parte principal y el serial del Carter es el serial del motor, en ese particular de las placas, no somos responsables si vienen con placas o no, ya eso es responsable en la venta del vehículo…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…La experticia y el acta fueron suscritas y realizadas por mi persona…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ****
3.- DECLARACIÓN del ciudadano RICARDO JOSÉ CASTILLO SEGURA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.859.797., de nacionalidad venezolana, de 32 años, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con 14 años de servicios, Rango: Inspector, e impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Hace aproximadamente un año, me venía desplazando frente al centro comercial aventura donde está el banco de Venezuela, pasa una moto a gran velocidad al lado de la patrulla y detrás de él venía un motorizado el cual me indica mira esa moto es robada, motivo por el cual le hago un seguimiento a la moto, le hago alcance por la avenida intercomunal, casi llegando a la Vaquera, procedo a darle la voz de alto, se apersona un joven manifestando que esa moto era suya y que el ciudadano que la abordaba lo había amenazado de muerte, en compañía de otro ciudadano con otra moto y que lo habían despojado de la moto, me trasladé con la parte agraviada a la sede de nuestro despacho. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…La comisión estaba conformada por Hilario Guevara y Berroterán Wilfredo y mi persona, éramos tres funcionarios, en una unidad Nissan Frontier, era conducida por mi persona, el otro ciudadano que iba en una moto tenía un casco blanco y una moto azul, aparentemente de la policía metropolitana, yo procedo a hacerle el procedimiento, el señor motorizado se fue del lugar, el ciudadano nos dice que la moto era de su propiedad y que el ciudadano en compañía de otro en otra moto lo habían despojado de su moto, debido a la escasez de unidades nos llevamos al detenido junto con el agraviado, y la moto, el era joven, de contextura delgada, de tez morena, es el ciudadano que se encuentra sentado allí ( se deja constancia que el funcionario señaló al acusado)…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Al ciudadano no se le consiguió ninguna otra evidencia de interés criminalístico, no identifiqué el ciudadano que nos hizo el llamado de atención en el momento, ya que el mismo se fue del lugar, vuelvo y repito no estoy diciendo que sea funcionario de la policía metropolitana, yo presumo que es funcionario por las características de la moto, y el casco blanco, trascurrieron máximo 2 o 3 minutos, llegó el agraviado ya que tengo entendido que el agraviado se encontraba en Menca de Leoni, la víctima es un muchacho joven de tez morena, delgado para el momento tenía gelatina en el cabello como un poco enrollado, las actas las realicé yo, el acta de entrevista la realizó Berroterán, y el acta policial la realizó el agente Hilario Guevara, yo me comuniqué con el fiscal y supervisé el procedimiento, según informaciones que llegaron a mí en horas nocturnas se presumía que la policía de Plaza había aprehendido a un ciudadano en una moto, que se encontraba en compañía del ciudadano que se encontraba en compañía del ciudadano que se encuentra en la sala, se presentó en la sede de nosotros un funcionario de la policía, yo le informé y ellos se retiraron del lugar, dijo que presumían que era el que estaba acompañado con él, que tenía un disparo en el pie, yo le dije que yo me hacía responsable de este ciudadano, yo le indiqué al sub inspector que si él lo deseaba después que entrevistáramos al agraviado podía entrevistar al agraviado, no recuerdo el nombre del ciudadano de la policía de Plaza, era alto, tez blanca, bigotes, se apersonó en un vehículo Toyota Land Cruiser, identificada con las siglas de policía de Plaza, de color gris, el agente Guevara, Berroterán y mi persona entrevistaron a la víctima, el ciudadano aquí presente me indicó que él se encontraba en compañía de otro ciudadano en una moto, que el otro ciudadano poseía un arma de fuego, que sostuvieron una discusión con el agraviado, al parecer por una riña, eso fue de 9 a 10 de la noche, un día de semana, martes o miércoles, no recuerdo ningún otro detalle…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). **********************************************************
Conforme con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2, en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura, las siguientes pruebas: *********************************************
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD o FALSEDAD DE SERIAL DE CARROCERÍA y MOTOR Nº 310308 de fecha 10 de marzo de 2008, practicada por el experto MIGUEL MONTENEGRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Guarenas; al vehículo moto recuperado durante el procedimiento policial; concluyendo el prenombrado experto que el vehículo moto presenta serial de carrocería y serial de motor ORIGINAL. *******************************
2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 319 de fecha 12 de marzo de 2008, practicada por el experto MIGUEL MONTENEGRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Guarenas; al vehículo moto recuperado durante el procedimiento policial; mediante la cual dejó constancia de las características del referido vehículo. ****************************************************
Ahora bien, analizados todos y cada uno de las pruebas producidas durante el debate oral y público sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima que el Ministerio Público no logró demostrar hecho punible alguno; si bien es cierto que los funcionarios policiales HILARIO JOSÉ GUEVARA APONTE y RICARDO JOSÉ CASTILLO SEGURA en sus respectivas declaraciones manifestaron haber realizado un procedimiento, mediante el cual fue aprehendido un ciudadano y fue recuperado e incautado un vehículo tipo moto, al que hizo referencia el experto MIGUEL MONTENEGRO; y del cual dejó constancia, así como de sus características y seriales a través de la experticia correspondiente e inspección técnica respectiva; dando así por demostrada la existencia de dicho objeto; no es menos cierto que el dicho de los prenombrados funcionarios policiales no fueron corroborados por persona alguna durante el debate oral y público; por lo que no podría determinarse si efectivamente alguien se atribuía la propiedad o posesión y si había sido despojado de dicho objeto, es decir, no pudo establecerse que los referido objeto haya sido producto de delito alguno, es decir, fuera objeto pasivo de algún delito: razón por la cual considera este Juzgador, que si bien quedó establecido el hecho narrado por los funcionarios policiales, no es menos cierto que el referido hecho no constituye delito alguno, esto es, no puede catalogarse como algún tipo penal; por lo que no habiéndose demostrado delito alguno, menos aún podría establecerse responsabilidad penal alguna; toda vez que no puede hablarse de responsabilidad penal cuando no ha ocurrido delito alguno. ****
Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, de los dichos de los funcionarios policiales y el experto quien practicó la experticia y la inspección técnica al vehículo moto incautado durante el procedimiento policial, considera quien aquí decide, que no son suficientes para determinar y dar por demostrado delito alguno. ********************
Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que no quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito atribuido por el Ministerio Público al acusado. Hecho este calificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5º y 6º de la Ley Sobre el Roba y Hurto de Vehículos Automotores. Y Por consiguiente no podrá establecerse responsabilidad penal alguna sobre el mismo. *******************************************
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los ciudadanos HILARIO JOSÉ GUEVARA APONTE, RICARDO JOSÉ CASTILLO SEGURA y MIGUEL MONTENEGRO; así como la experticia y la inspección técnica practicada al vehículo moto; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y mucho menos culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado DEIVIS ENRIQUE RUÍZ GÓMEZ, en los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas ni siquiera son suficientes para demostrar la existencia del hecho punible, y no existiendo delito alguno, mal podría hablarse de responsabilidad penal alguna. ******************************************************************************
Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la existencia del hecho punible y menos aún de la participación o autoría del acusado DEIVIS ENRIQUE RUÍZ GÓMEZ, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. *******************************
Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado DEIVIS ENRIQUE RUÍZ GÓMEZ, no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún el tipo penal contenido en los artículos 5º y 6º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó y solicitó que fuera dictada una sentencia absolutoria a favor del acusado. ************************************************
Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado DEIVIS ENRIQUE RUÍZ GÓMEZ, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la existencia de delito alguno y menos aún la culpabilidad de su defendido en el hecho objeto del proceso. *****************************************************************************
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado DEIVIS ENRIQUE RUÍZ GÓMEZ en relación a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. ORLANDO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5º y 6º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano BRETT GALINDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA. ************************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DEIVIS ENRIQUE RUÍZ GÓMEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de diciembre de 1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-17.921.738, hijo de Juana Gómez (v) y Ángel Ruíz (v), residenciado en Carretera vieja Petare-Guarenas, Sector El Cercado, casa s/n, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ORLANDO CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5º y 6º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano BRETT GALINDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************************************************
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano DEIVIS ENRIQUE RUÍZ GÓMEZ, anteriormente identificados, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. ***************************************
Se aplicaron los artículos 5º y 6º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. ************************
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. ***********************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. *************************************************
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
EXP. Nro. 1U-479-08
JAAS/jaas.
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