REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida interpuesto por el ABG EDECIO JOSÉ VELASQUEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor Público Décimo Primero del acusado LUIS ALBERTO SALAS LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-15.577.210, tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2M-1154-09, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicita DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, a favor de su defendido acusado en la presente causa.

Seguidamente El Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Por otra parte la norma adjetiva penal prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la Victima que en vida respondiera al nombre de RODRIGUEZ YUCONSA NELSON MARIANO.

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados como lo son HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 278 del código penal, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. El Tribunal a los fines de demostrar lo anteriormente expuesto hace las siguientes observaciones, las cuales se constatan de la revisión de las actas que conforman la presente causa:

PRIMERO: Cursa a los autos, Acta de Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 11 de Mayo de 2005; en la cual el Tribunal Primero de Control, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy sentenciado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER; y el acusado LUIS ALBERTO SALAS LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-15.577.210, por la presente comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 406.1 y 278 del código penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de RODRIGUEZ YUCONSA NELSON MARIANO, fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 25 de Junio de 2005, se recibe por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos imputados PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER; y LUIS ALBERTO SALAS LÓPEZ, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia Plena y se fijó la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 26-07-05.

En fecha 26-07-05, se difiere la Audiencia Preliminar por no comparecer la defensa, fijándose nuevamente para el día 17-08-05.

En fecha 17-08-05, se difiere la Audiencia Preliminar por no comparecer las partes y por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 29-08-05.

En fecha 29-08-05, se difiere la Audiencia Preliminar, fijándose nuevamente para el día 29-09-05.

En fecha 29-09-2005, se difiere la Audiencia Preliminar por no comparecer la defensa, fijándose nuevamente para el día 06-10-2005.

En fecha 06-10-2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde el imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad V-18.555.033, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir pena de Presidio por DOCE (12) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de RODRIGUEZ YUCONSA NELSON MARIANO. (OCCISO) conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de octubre la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 06-10-05, específicamente en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de RODRIGUEZ YUCONSA NELSON MARIANO, (OCCISO) por el cual fue condenado el acusado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.-

En fecha 29 de Noviembre de 2005, se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Febrero de 2007, la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del ministerio público y ANULÓ la decisión recurrida, y ordenó retrotraerse el proceso al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar.

En fecha 05-03-07, se recibe las presentes actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en Los Teques, y en virtud de la decisión dictada por la misma se procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa para el día 28-03-07.

En fecha 28-03-07, se difiere la Audiencia Preliminar por no comparecer las partes y por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 30-04-07.

En fecha 30-03-07, se difiere la Audiencia Preliminar por no comparecer la representación Fiscal, fijándose nuevamente para el día 10-05-07.

En fecha 10-05-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 16-05-07.

En fecha 16-05-07, se difiere la Audiencia Preliminar por no comparecer la representación Fiscal, fijándose nuevamente para el día 23-05-07.

En fecha 23-05-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 31-05-07.

En fecha 31-05-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta del Fiscal del Ministerio Público y del traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 21-06-07.

En fecha 21-06-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 12-07-07.

En fecha 12-07-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 20-07-07.

En fecha 20-07-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 02-08-07.

En fecha 02-08-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 18-09-07.

En fecha 18-09-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 18-10-07.

En fecha 03 de Octubre de 2007, la Abg. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, en fecha 11 de Mayo de 2005; y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

En fecha 26-09-07, se reactiva la causa y se fija nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 06-12-07.

En fecha 06-12-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 10-01-08.

En fecha 29-01-08, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de comparecencia de las partes, fijándose nuevamente para el día 22-02-08.

En fecha 26-02-08, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 13-03-08.

En fecha 13-03-08, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 03-04-08.

En fecha 23-04-08, se reactiva la causa y se fija nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 29-04-08.

En fecha 29-04-08, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 20-05-08.

En fecha 20-05-08, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 10-06-08.

En fecha 20 de Mayo de 2008, el Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, en su condición de Defensor Público del ciudadano imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, en fecha 11 de Mayo de 2005; y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

En fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal de control dictó decisión Decretando Sin Lugar la solicitud formulada por el Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, actuando como Defensor Público encargado del imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, donde solicitara la revisión de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a su defendido.

En fecha 11-06-08, se reactiva la causa y se fija nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 03-07-08.

En fecha 09-07-08, se reactiva la causa y se fija nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 23-07-08.

En fecha 23-07-08, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 12-08-08.

En fecha 12-08-08, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 18-09-08.

En fecha 20-10-08, se reactiva la causa y se fija nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 30-10-08.

En fecha 31-10-08, se reactiva la causa y se fija nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 25-11-08.

En fecha 25-11-08, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados y se fija nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 16-12-08.

En fecha 16-12-08, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados y se fija nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 15-01-08.

TERCERO: Cursa a los autos, escrito recibido por el Juzgado Primero de Control en fecha 15 de diciembre de 2008, presentado por la ABG. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, anteriormente identificado; mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamentando tal solicitud en lo previsto en los artículos 9, 13, 104, 244 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 1, 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que su defendido en la actualidad tiene más de tres (03) años privado de su libertad.

CUARTO.: En fecha 30 de abril de 2009, se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual el acusado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, solicitó se le aplicara el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, con fundamento en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sentenciado a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406.1 del código penal, en perjuicio de la víctima RODRIGUEZ YUCONSA NELSON MARIANO. Y se decreto auto de apertura a juicio, de conformidad con los artículos 330 y 331 ejusdem, contra el acusado LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, y 277 en relación con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de la víctima RODRIGUEZ YUCONSA NELSON MARIANO.

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fijándose de conformidad con el artículo 155 sorteo ordinario, para el día 1 de junio de 2009.

Actualmente se encuentra la causa en etapa de constitución de Tribunal mixto, siendo diferido los días 16 de junio y 9 de julio por incomparecencia de los ciudadanos Escabinos, lo cual este tribunal, a los efectos de dar mayor celeridad procesal, se constituirá en Unipersonal, mediante auto separado.

Si bien es cierto que transcurrido más de Dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, pues en la práctica forense sabemos que algunos procesados aplican Dilaciones Indebidas con la no comparecencia al juicio, y generalmente no justifican ante el juez la no comparecencia de su abogado defensor y el por qué de no asistir al llamado del tribunal, aplicando muchas veces como defensa la falta de traslado, pero no consta en las actas procesales ningún oficio o participación al Tribunal, para tomar en cuenta ésta situación, aunado a las llamadas HUELGAS DE HAMBRE, considerando el Tribunal, que éstas son utilizadas como tácticas dilatorias, pues los jueces siempre estamos al servicio de la comunidad, de las partes, para cumplir con la Tutela judicial efectiva, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera y por cuanto La Defensa solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años, sin la realización del juicio oral y público. Hace la observación este tribunal, que de la revisión de las actas procesales se deja expresa constancia que el retardo procesal existente es imputable a la defensa y al acusado, pues en reiteradas oportunidades se difirió el acto de Audiencia Preliminar por ante el tribunal de Control, por motivos de la no presencia de defensor o defensora así como la falta de traslado del imputado, el cual no consta en las actas procesales ningún tipo de justificación, es decir no explica los motivos reales y jurídicos de la no comparecencia del imputado a la Audiencia preliminar. Igualmente el Tribunal desconoce los motivos de la falta de traslado ya que no consta ningún justificativo, ya que debe siempre justificarse ante el Tribunal el motivo de la no comparecencia, si es por falta de traslado por ejemplo debe oficialmente indicarse al tribunal el motivo y causa que origina el incumplimiento de la orden o si es sencillamente tácticas dilatorias de los procesados al negarse a comparecer al juicio, para posteriormente solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad por un mal entendido e injustificado retardo procesal.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, como: para el acusado el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, y 277 en relación con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de la víctima RODRIGUEZ YUCONSA NELSON MARIANO.
En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la perdida de la vida de un ser humano, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251. Del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD incoada por: el ABG EDECIO JOSÉ VELASQUEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor Público Décimo Primero del acusado LUIS ALBERTO SALAS LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-15.577.210, y ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Primero de Control, en toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Reconstituye en Tribunal Unipersonal, el cual se decide por auto separado, a los fines de dar mayor celeridad en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.


DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA


ABG ELENA PRADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-


LA SECRETARIA


ABG ELENA PRADO






EXP: 2M-1154-09.-
ICMM/icmm.-