REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud incoada por la ABG YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano LUIS JAVIER MONJES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-7.946.044, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de agosto de 2008, es realizada la Audiencia de Presentación para oír al imputado, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, precalificando el Ministerio Público la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 20 de enero de 2009, se efectuó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, admitiéndose totalmente la acusación fiscal interpuesta por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, ABG VICTOR JULIO GONZALEZ, y decretándose el respectivo auto de apertura a juicio, con fundamento en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del tipo penal de: TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que si bien el procesado tiene el derecho de solicitar la Revisión de Medida, las veces que lo considere necesario como en efecto lo ha hecho la defensa en reiteradas oportunidades y siendo éste su derecho y garantía de carácter procesal, esta negativa no debe ser a perpetuidad, pues si bien es cierto la realización del juicio oral y público no se ha podio efectuar por la realización de otros juicios. Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

Así tenemos, el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.

En el presente caso la experticia Química Botánica arroja la cantidad de: 10 gramos con 790 miligramos de cocaína base crack.

Si bien es cierto que el acusado LUIS JAVIER MONJES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-7.946.044, se encuentra cumpliendo una medida de detención, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que el acusado, solicite que tal privación de libertad sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa, y una vez acordada, si el acusado la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. Si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que el acusado, esta sometido a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la celebración del juicio oral y público, estando privado de libertad, que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al acusado LUIS JAVIER MONJES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-7.946.044, la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, los días viernes en horario comprendido entre las 7 AM y 2PM de este Circuito Judicial Penal. Deberá presentarse ante la Secretaría de este Tribunal y consignar la fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía reciente tipo carnet, a los fines de aperturar su hoja de presentación en el libro respectivo, llevado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA incoada por la ABG YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del acusado LUIS JAVIER MONJES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-7.946.044, y en su lugar acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, los días viernes en horario comprendido entre las 7 AM y 2PM de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, con sus oficios respectivos y la orden de comparecencia al acusado.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ



LA SECRETARIA


ABG ELENA VICTORIA PRADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-



LA SECRETARIA


ABG ELENA VICTORIA PRADO





EXP: 2M-1130-09.-
ICMM/icmm.-