REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada por el ABOGADO JOSÉ GREGORIO FLORES, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero del acusado ARMANDO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.6.272.293, en la cual solicita a este Tribunal, La libertad de su defendido por RETARDO PROCESAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
Este Tribunal considera que la solicitud de LIBERTAD incoada por el abogado defensor prospera, en virtud de que ha transcurrido un lapso Superior a DOS AÑOS, manteniéndose el procesado su detención en tiempo prolongado, sin que a su defendido hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público y considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. Ahora bien transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, por cuanto nos encontramos ante el objeto del proceso, es uno de los delitos contra la propiedad como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el bien jurídico tutelado es la propiedad y el orden público, considera quien aquí decide que debe ser decretada LA LIBERTAD DEL PROCESADO, a los fines de mantener la igualdad entre las partes, especialmente en lo referente al principio garantista de la NO DISCRIMINACIÓN EN EL PROCESO PENAL, ya que si bien en la presente causa los acusados ciudadanos: GOMEZ ARMANDO ANTONIO y LUIS ALBERTO MARÍN GARCÍA, siendo este último, beneficiario de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA POR el Juez JORGE GAVIRIA, en fecha 01 de febrero de 2008, a solicitud del defensor privado ABG. JULIAN C. RIOS y negándole, ese mismo día la revisión de medida al acusado GOMEZ ARMANDO ANTONIO, siendo que este acusado sus condiciones físicas eran de igual manera clínicamente inestables. No obstante si bien es cierto que el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por causa de Retardo Procesal, prospera en libertad plena, considera quien aquí decide, que tratándose de delitos graves, donde exista probabilidades de condenas altas según la gravedad del tipo penal y la magnitud del Daño Causado, no se infiere que el juez de juicio en forma Racional y Proporcional, decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad.
En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO SU PRORROGA, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado, el Tribunal le garantiza su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243.
Así tenemos, el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.
La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el ARMANDO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.6.272.293, tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Veniezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 10 de junio de 2007 e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días los días viernes en horario comprendido entre las 7: am y 2:pm, debiendo consignar ante la secretaría de este Tribunal, fotocopia de la cédula de identidad y fotografía reciente tipo carnet a los fines de aperturar su hoja de presentaciones en el libro respectivo. Así como la obligación de comparecer a este Tribunal, las veces que sea debidamente notificado para la celebración de los actos procesales. Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el acto de apertura a juicio oral y público para el día 17 de septiembre de 2009, a las 9:30 AM.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA: EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el ABOGADO JOSÉ GREGORIO FLORES, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero del acusado ARMANDO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.6.272.293, impuesta por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 10 de junio de 2007 e IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal, el cual debe presentarse cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem con fundamento en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se acuerda el acto de apertura a juicio oral y público para el día. 17 de septiembre de 2009 a las 9:30 AM. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a fin de imponer a la acusado de la presente decisión. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELENA VICTORIA PRADO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. ELENA VICTORIA PRADO
ACT. 2U-941-07
ICMM/ icmm