REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida interpuesto por el ABG. SIN SUN LEON RAMIREZ actuando con el carácter de defensor del ciudadano: JHONNY ENRIQUE BLANCO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.752.277 tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2U-1096-08, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicitan REVISIÓN DE MEDIDA, a favor de su defendido acusado en la presente causa. Seguidamente El Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal.
Este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que el acusado, se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito anteriormente mencionados , en fecha 29 de marzo de 2008 , por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 17 de julio 2008, decretándose el respectivo
AUTO DE APERTURA A JUICIO con fundamento en el artículo 331 de la norma penal adjetiva.
Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de la víctima que en vida respondiera al nombre de EDGAR ESPINOZA, con fundamento en el artículo 331 de la norma penal adjetiva
De la revisión de las actas procesales , considera quien aquí decide, que en la presente causa no existe retardo procesal, y el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera y por cuanto en la presente causa aún no podemos hablar de RETARDO PROCESAL, que existe, no produce el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad, por cuanto LAS DILACIONES PROCESALES INDEBIDAS, no son imputables a este Tribunal, ASI SE DECLARA.-.
Por otra parte el Tribunal Advierte una vez más al Abogado defensor que se abstengan de exponer en sus escritos de solicitudes alegatos de fondo, pues deben resguardar el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL SISTEMA PROCESAL VIGENTE, ES DECIR EL RESPETO Y SUMISIÓN A LAS NORMAS PROCESALES DEL SISTEMA ACUSATORIO.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida incoada por el ABG. SIN SUN LEON RAMIREZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano: JHONNY ENRIQUE BLANCO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.752.277 plenamente identificados en las actas procesales y acuerda: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 29 de marzo de 2008 toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad de del acusado:, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se fija el acto de apertura de juicio oral y público, para el día 13 de agosto 2009 a las 9:30 A.m. Líbrese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlos de la presente decisión y líbrense los respectivos oficios. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELENA VICTORIA PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. ELENA VICTORIA PRADO
EXP: 2M-1096-08.
ICMM/icmm.-