REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisada de OFICIO, la presente causa seguida contra el ciudadano: CARLOS ANDRES PEÑA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.419.199, signada bajo el No 2U-1034-08, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a la REVISIÓN DE MEDIDA DE OFICIO. Seguidamente este Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en perjuicio de la víctima adolescente DEILY MAR MARCANO PÉREZ.

Este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que el acusado CARLOS ANDRES PEÑA QUINTERO, se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, en fecha 22 de OCTUBRE de 2007, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 25 de marzo 2008, decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO con fundamento en el artículo 331 de la norma penal adjetiva.

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no existe retardo procesal IMPUTABLE A ÉSTE TRIBUNAL, y el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 22 de octubre de 2007, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija el acto de apertura de juicio oral y público para el día el día 06 de agosto 2009, a las 9:00 a.m. Librese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y librense los respectivos oficios. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELENA VICTORIA PRADO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-



LA SECRETARIA


ABG. ELENA VICTORIA PRADO





EXP: 2U-1034-08.
ICMM/icmm.-